SentenciasTipo de documento: ArtículoS E N T E N C I A TSJA, 20 diciembre 2004Extracto
Consorcio conyugal disuelto pero no liquidado.- Naturaleza de la comunidad postconsorcial.- Disposición de bienes por uno de los cónyuges.- Disposición de títulos valores que están a su nombre o en su poder: no se aplica la norma propia del consorcio conyugal.- Nulidad de transmisión de acciones EXCMO. SR. PRESIDENTE D. Fernando Zubiri de Salinas ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Luis Fernández Álvarez D. Luis Ignacio Pastor Eixarch D. Manuel Serrano Bonafonte _________________________________________ En nombre de S.M. el Rey Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el presente recurso de casación núm. 4/2004, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en fecha 19 de febrero de 2004, recaída en el rollo de apelación núm….., dimanante de autos de Juicio Ordinario núm…., seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Doce de esta ciudad, en el que son partes, como recurrente, D……, representado por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu y dirigido por el Letrado D. Juán I. Camón Aguirre, y como recurrida Dª. …….., representada por la Procuradora Dª Carmen Redondo Martínez y dirigida por el Letrado D. Eduardo Corujo Quintero, versando el juicio sobre ejercicio de acción de nulidad de transmisión de acciones. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Martínez, en nombre y representación de Dª. ………, se presentó demanda de juicio ordinario contra D. ……… y D. …………, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: “a) La nulidad de la transmisión del 8% de las acciones de la entidad “…….”, efectuada por D. ………….. a D. ……., que llevará aparejada la declaración de nulidad del título por el que se formalizó, cualquiera que este sea y se acredite en el pleito; b) Se ordene a la entidad “……”. que haga constar tal nulidad en su libro registro de socios, volviendo a hacer constar en los mismos que tales acciones son propiedad de D. …, con carácter ganancial; y c) Se imponga a los demandados las costas del juicio. SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la parte contraria, compareció en tiempo y forma el Procurador Sr. Gutiérrez Andreu, en nombre y representación de D…., quien se opuso a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte actora. También compareció D…., habiéndose personado por medio del Procurador Sr. Gutiérrez Andreu, quien se opuso a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicando se dicte auto por el que declare el sobreseimiento del presente juicio, en aplicación de la excepción procesal de litispendencia, y subsidiariamente interesó se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con imposición de costas a la parte demandante. Una vez celebrada la comparecencia prevista en la ley, se señaló para el acto del juicio el día 7 de octubre del año 2003, que tuvo lugar con el resultado que consta en autos, habiéndose dictado sentencia en fecha 22 de octubre de 2003 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Fallo.- Que estimando la demanda formulada por Dª … contra D. …y D….: 1.- Debo declarar y declaro la nulidad de la transmisión del 8% de las acciones de la entidad “…, S.A.”, efectuada por D. …a D…., debiendo inscribirse dicha nulidad así como consiguiente titularidad del mencionado demandado, con carácter consorcial 2.- Sin expresa imposición de costas. ” TERCERO.- El Procurador Sr. Gutierrez Andreu presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, recurso al que se opuso la parte contraria, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial, Sección Quinta, cuya parte dispositiva dice así: “FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Andréu, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintidós de octubre de dos mil tres por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada”. CUARTO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Andreu se presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, y admitido (tras recurrir en queja) se formuló el oportuno escrito de interposición fundado en infracción del art 48.2 de la Compilación aragonesa. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó en fecha 29 de octubre del presente año auto por el que se admite el recurso a trámite, confiriéndose traslado del escrito de interposición por plazo de 20 días a la parte recurrida, quien formuló en tiempo y forma escrito de oposición, en el que, tras rebatir los motivos articulados de contrario, terminó solicitando se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso o, en todo caso, se desestime el mismo en su integridad, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y por providencia de 23 de noviembre se señaló el día 15 de diciembre para votación y fallo. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Álvarez. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa, son de consignar los siguientes extremos: -La actora (Dª Mª…) es la esposa y madre de los demandados (D. …y D. …), encontrándose separada legalmente de su cónyuge por sentencia de fecha 9 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza en los autos de separación nº 625/98-C, la cual fue posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial en resolución de fecha 11 de mayo de 2000. - El régimen económico del matrimonio era el consorcial aragonés y para su liquidación se instó el oportuno procedimiento, seguido bajo el número 513/2001 de los sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza, en el que recayó sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, la cual declaró que el activo de la sociedad consorcial estaba formado, entre otros bienes, por las acciones (5040) de la entidad mercantil “…, S.A.”, que suponen el 42% de su capital social, confiriéndose la administración de las mismas a D…... - Mediante escritura pública de fecha 8 de abril de 2000, otorgada ante el Notario de Zaragoza D. José Luis Merino y Hernández bajo el nº 953 de su protocolo, el esposo de la Sra. …procedió a vender al hijo común, D…., parte de las acciones en dicha entidad mercantil, en concreto 960, las cuales representan el 8% del capital social, interesando la parte actora en el presente juicio que se declare la nulidad de dicha transmisión por haberse efectuado sin su consentimiento, a lo que se opusieron los demandados por entender que en la comunidad postconsorcial el cónyuge-administrador puede disponer por sí solo de los títulos valores que figuren a su nombre. SEGUNDO.- Una vez disuelta la comunidad conyugal por la separación matrimonial los bienes que hasta entonces habían tenido el carácter de consorcial pasan a integrar, hasta que se realice la correspondiente liquidación, una comunidad de bienes postmatrimonial, que deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición, por las normas propias del consorcio foral, de tal modo que sobre la totalidad de los bienes que la integran ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una cotitularidad que no permite que cada uno de ellos, por sí solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad el acto dispositivo así realizado (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998, 25 de noviembre de 1999, 14 de febrero de 2000, entre otras). Para describir esta situación jurídica, se ha dicho de forma muy gráfica lo siguiente: “El momento de disolverse la comunidad… puede asimilarse a la detención de un móvil. Es decir: el móvil continúa existiendo, pero ya no es tal. El conjunto de bienes continúa perteneciendo a los cónyuges… y sin cuotas determinadas sobre los bienes concretos, pero ya no es el patrimonio de una comunidad conyugal: desaparecida su finalidad y cegadas las fuentes que lo nutrían, su régimen va a ser el de cualquiera conjuntos de bienes en cotitularidad ordinaria; cada partícipe tiene sobre el conjunto una cuota independiente, homogénea y alienable, el correspondiente derecho de intervenir en la administración de las cosas comunes y acción para pedir la división, gobernándose la comunidad por el régimen normal para la gestión y de unanimidad para los actos de disposición”. La aludida comunidad postmatrimonial comporta que los cónyuges mantienen la comunidad que ostentaban de los bienes consorciales, pero el régimen de dicha comunidad ya no puede ser el del consorcio foral, disuelto por la sentencia firme de separación, sino el de la nueva comunidad que se inicia, en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el “totum” consorcial, no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsiste mientras perviva la expresada comunidad post-matrimonial, y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte concreta de bienes para cada uno de los comuneros (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1980, 17 de febrero de 1992, 23 de diciembre de 1993, 14 de marzo de 1994, etc., así como el auto de 16 de mayo de 2000), y mientras la liquidación no se efectúe, los actos dispositivos de bienes concretos o singulares han de hacerse por todos los interesados, siendo de aplicación lo prevenido en el artículo 397 del Código Civil, a tenor del cual “ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos”, estimando tanto la doctrina como la jurisprudencia que el mentado precepto comprende no solamente las alteraciones materiales, sino también las jurídicas, y como la enajenación de la cosa común es el máximo acto de alteración jurídica, es evidente que no puede hacerse ésta sin el consentimiento de todos los comuneros (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1965, 10 de diciembre de 1966, 25 de junio de 1990, 14 de marzo de 1994, 31 de diciembre de 1998, 25 de noviembre de 1999, 14 de febrero de 2000 y 23 de enero de 2003, entre otras). Como el artículo 58.2 de la Compilación aragonesa establece que “el cónyuge sobreviviente podrá hacer incluir en su lote…la explotación industrial, comercial o agrícola que dirigiera”, entiende el recurrente que ello le permitía disponer de las acciones de la empresa “…, S.A.”, mas tal postura no puede acogerse, pues el mentado precepto se refiere al cónyuge sobreviviente, o sea, presupone el fallecimiento de uno de ellos, circunstancia que no se da en el presente caso (nadie ha planteado si cabe o no acudir a la aplicación del art 1406 del Código Civil como derecho supletorio), y sobre todo porque una cosa es que en el momento de la división de los bienes que fueron consorciales el cónyuge que haya dirigido la explotación industrial o comercial puede exigir la inclusión de ésta en su lote, compensando adecuadamente a la otra parte, y otra bien distinta que durante el período de duración de la comunidad postmatrimonial pueda disponer por sí solo de dicha explotación, facultad que únicamente tiene cuando se haya puesto fín a la misma mediante las operaciones de liquidación-división, o sea, una vez que la cuota abstracta sobre el “totum” consorcial se haya materializado en una parte concreta de bienes. En suma, el marido tenía la administración de las acciones de la empresa “…, S.A.”, a tenor de lo acordado en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2001, recaída en el procedimiento nº … de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Zaragoza (véase el art 54 de la Compilación aragonesa), pero no podía realizar por sí solo negocios jurídicos de disposición sobre ellas, para lo que precisaba del consentimiento de la esposa, pues si bien cabe disponer de cosas singulares y concretas pertenecientes a una comunidad postmatrimonial sin necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, ello es siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan su plena titularidad (o cuente con la oportuna licencia judicial), cosa que no sucede en la enajenación que dio lugar al presente juicio. TERCERO.- Sostiene el recurrente que debe aplicarse el art 48.2 de la Compilación aragonesa, lo que llevaría a la conclusión de que el Sr. … podía vender, sin el consentimiento de su esposa, las acciones objeto del presente juicio. Tal criterio parte de una premisa errónea, pues el citado artículo se ubica en la sección cuarta del capítulo III y se refiere a la gestión de la comunidad matrimonial antes de su disolución, cuando en el caso que nos ocupa el consorcio foral ya se había extinguido, pues se encontraba disuelto por la sentencia firme de separación de fecha 11 de mayo de 2000, cuyo efecto inmediato es el inicio de una nueva comunidad sobre la masa común del anterior. Durante la vigencia del consorcio foral el cónyuge a cuyo nombre figuran exclusiva o indistintamente títulos valores podía, por sí solo, disponer de los mismos, no obstante su naturaleza consorcial, por así facultarlo el art 48.2º de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, pero una vez disuelta la comunidad matrimonial como consecuencia de la sentencia firme de separación (nº 3 del art 1392 del Código Civil, en relación con el art 52, nº 2, de la citada Compilación), se extingue dicha facultad, al no continuar tales bienes sometidos ya, en cuanto a su administración y disposición, a las normas reguladoras de la comunidad conyugal, y por tanto la disposición de los títulos valores, como la de cualquier otro bien originariamente consorcial, ha de realizarse conjuntamente por ambos esposos, estando tal acto dispositivo viciado si lo realiza uno solo de ellos, como ocurrió en el presente supuesto litigioso (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998, relativa también a una venta de acciones). Lo que existía en el momento en que el Sr. …otorgó la escritura pública de venta de las acciones era una comunidad post-matrimonial, que, según dijimos, deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición, por las normas propias del consorcio foral, y en consecuencia no es aplicable el mentado precepto (el 48.2), precisando la disposición de los títulos valores, como la de cualquier otro bien originariamente consorcial, de la voluntad conjunta de ambos cónyuges, y al faltar el consentimiento de Dª … procede declarar la nulidad de la transmisión efectuada, tal como han acordado las sentencias recaídas en ambas instancias, que contienen una acertada y amplia motivación al respecto, sin que sea de aplicación el art 464 del Código Civil, según el cual “la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título”, por cuanto el adquirente fue el hijo común, quien conocía perfectamente la separación matrimonial de sus padres, la situación conflictiva entre ellos y que las acciones pertenecían a la comunidad postmatrimonial. Por lo demás, es irrelevante la finalidad con que se haya efectuado la venta, pues no se anula porque haya mediado fraude, sino porque D. …dispuso por sí solo de las acciones, sin contar con el consentimiento de su esposa, actuación que vulnera lo establecido en el art. 397 del Código Civil, precepto que prohíbe a los condueños hacer alteraciones (materiales o jurídicas) en la cosa común sin consentimiento de los demás, y ello “aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos”. CUARTO.- Las costas de esta casación serán abonadas por la parte recurrente, de conformidad con lo prevenido en el art 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 4/2004, interpuesto por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu, en nombre y representación de D…., contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 19 de febrero del año 2004, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente. Devuélvanse las actuaciones a la referida Sección de la Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de la presente resolución, debiendo acusar recibo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Para citar este artículo :
. «S E N T E N C I A TSJA, 20 diciembre 2004»,
núm.2 (2005),
Cuadernos "Lacruz Berdejo",
http://www.derecho-aragones.net/cuadernos/document.php?id=218 |