Sentencias

Tipo de documento: Artículo

S E N T E N C I A TSJA, 26 de enero de 2005

Extracto

Fiducia sucesoria: momento de la delación.- Capacidad para suceder: descendientes futuros del causante.- Alegación de simulación de fiducia (mera apariencia).- Renuncia de dos de los tres hijos de causante: consecuencias.

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Fernando Zubiri de Salinas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Luis Fernández Álvarez

D. Luis  Ignacio Pastor Eixarch

D. Manuel Serrano Bonafonte

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En Zaragoza a veintiséis de enero de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el presente recurso de casación núm. 5/2004, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en fecha 1 de julio de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 640/2003, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 238/2003, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, D. …, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Cabeza Irigoyen y dirigido por el Letrado D. José María Valdivia Sánchez, y como recurrida, D. …, y Dª. …, representados por la Procuradora Dª. Mercedes Nasarre Jiménez  y dirigido el primero por el Letrado D. Alejandro Uriel Chaverri y la segunda por el Letrado D. José Luis Serrano Gimeno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabeza Irigoyen se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Zaragoza, demanda de juicio ordinario en nombre y representación de D. , en base a los hechos y fundamentos que en la misma expresa, suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se solicita: “1º.- Se declare que tras la repudiación de la herencia de D.  por parte de dos de sus tres hijos, don Jorge-Juan y don Javier , ha quedado como única persona con capacidad sucesoria al tiempo de la apertura de su sucesión, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Aragonesa 1/1999 de Sucesiones por causa de muerte, su tercer y único hijo restante, don Jesús , a quien, en su consecuencia, le corresponde el carácter de heredero y legitimario único con respecto a la herencia de su padre.- 2º.- Se declare asimismo que ello implica la extinción del mandato fiduciario que en el testamento acompañado como documento nº 1 a esta demanda se confirió a los demandados, doña  y don .- 3º.- Que la extinción del mandato fiduciario conferido en el testamento otorgado por don , implica la apertura de la sucesión legal del causante, don , conforme a lo dispuesto en el art. 201 de la Ley Aragonesa 1/1999 de Sucesiones por causa de muerte, correspondiendo en su consecuencia el carácter de heredero y legitimario único del mismo al demandante, don .- 4º.- Que se condene a los demandados, doña  y a don , a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 5º.- Se condene también a la demandada doña a poner en posesión del actor la totalidad de los bienes comprendidos en el inventario a que se hace referencia en el documento nº 2 de la demanda, bajo los números 4 a 14 de dicho inventario.- 6º.- Se declare que doña viene obligada a rendir cuentas al actor de todo lo actuado en su carácter  de administradora y representante del caudal hereditario y representante del patrimonio hereditario, rendición de cuentas que ha de comprender todo lo que haya actuado en su carácter de administradora del patrimonio hereditario, y a hacer entrega al actor de las rentas, frutos y productos obtenidos en su carácter de administradora del caudal hereditario administrado por la misma.- 7º.- Declarar la procedencia de la cancelación de cuantas inscripciones registrales se hayan producido con respecto a los bienes inmuebles integrados en el caudal hereditario, y que hagan referencia a la fiducia sucesoria a que esta demanda se refiere.- 8º.- Condenar a los demandados al pago de las costas del juicio.” Admitida la demanda se emplazó a la parte contraria quién compareció en tiempo forma, oponiéndose a la misma, por lo que previos los trámites legales se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2003 cuya parte dispositiva es del siguiente literal: “FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª. Pilar Cabeza Irigoyen en nombre y representación de D. … contra Dª. … y D. …, representados por el Procurador Sr. Nasarre Jiménez, absolviéndoles expresamente de cuantos pedimentos se formulasen en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.”

SEGUNDO.-  Por la parte demandante se presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, pasando las actuaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, donde comparecieron las partes en tiempo y forma, dictándose sentencia con fecha 1 de julio pasado cuya parte dispositiva es del siguiente literal: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 22-7-2003 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 en los autos nº 238/2003, debemos confirmar y confirmamos la misma.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.”

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabeza Irigoyen en nombre y representación de D. … se presentó escrito anunciando recurso de casación contra la sentencia anterior, el que se tuvo por preparado en tiempo y forma, presentándose dentro de plazo el mentado recurso, que basa como MOTIVO UNICO en “la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, todo ello con apoyo en lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Emplazadas las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Comparecidas las partes en esta Sala y recibidas las actuaciones, se dictó auto en fecha 4 de noviembre pasado por el que se admite a trámite el mismo, confiriéndole traslado a la parte recurrida por el plazo de 20 días para impugnación si viere convenirle, lo que hizo dentro de plazo, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2005, a las 11 horas, en que se llevó a efecto.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cuestión básica del fundamento del recurso de casación planteado es la consideración mantenida en el escrito de interposición de que, por la relación entre lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Aragón de Sucesiones por Causa de Muerte 1/99 de 24 de febrero (LS en  lo sucesivo), el fiduciario nombrado puede deferir la herencia con carácter general sólo a favor de quienes estén vivos o concebidos al tiempo del fallecimiento del testador, por considerar, en resumen, que la capacidad sucesoria debe valorarse conforme al momento del óbito, por ser éste el tiempo de apertura de la sucesión, y por tanto, aquél en que hay que tener la capacidad sucesoria.

Con lo anterior, según la tesis del recurrente, la posible aplicación de la previsión del artículo 10 de la LS de disposición a favor de “hijos no concebidos de persona determinada viva al tiempo de la apertura de la sucesión” exige el requisito legal de que la persona determinada, futuro posible progenitor, se concrete con nombre y apellidos.

En relación con la alegada falta de capacidad para suceder por quienes no estén vivos al tiempo del fallecimiento del comitente, debe tenerse en cuenta que, con carácter general, y conforme a los artículos 5.1, 6.1 y 10.1 de la LS, el momento en que se produzca el fallecimiento del causante es el determinante, simultáneamente, de los tres efectos prevenidos, respectivamente, en tales normas: apertura de la sucesión, delación de la herencia y valoración de la capacidad sucesoria. Unión de los efectos que sin embargo encuentra una salvedad esencial cuando se está en presencia de la institución fiduciaria, como previene el apartado 4 del mismo artículo 6, pues en este caso, aun abierta la sucesión conforme a la norma general en el momento del óbito del comitente, la delación de la herencia no tiene lugar hasta el momento en que la fiducia es ejecutada, como establece el artículo 133.1, ya en sede de fiducia.

Esta disociación de los normalmente simultáneos resultados de apertura de sucesión y delación de la herencia conlleva un indudable efecto sobre el momento en que debe efectuarse la valoración de la capacidad sucesoria vinculada a ellos. Ahora bien, la determinación de cuál sea ese momento debe respetar tanto las previsiones generales citadas como las específicas propias de las instituciones que puedan verse afectadas, so pena, de otro modo, de afectar el contenido específico legalmente previsto para tales instituciones. Por ello, para determinar el posible resultado sobre el cambio de momento de la valoración de la capacidad sucesoria producido por la existencia de la fiducia habrá que estar, precisamente, a las normas propias de esta institución que da lugar a la excepción, integradas, eso sí, en las normas generales.

SEGUNDO.- En la normativa propia de la fiducia, en concreto el artículo 124, comienza estableciendo dos principios generales básicos en la institución, como son el respeto a la voluntad del comitente y una gran amplitud de la función del fiduciario al ordenar la sucesión del causante. Con cumplimiento de las instrucciones que el comitente le haya dado, como concretan los artículos 126 y 127. Y teniendo en cuenta que, a salvo de tales instrucciones, existiendo al tiempo de ejecución de la fiducia descendientes del causante, tendrá el fiduciario la obligación ordenar la sucesión exclusivamente entre ellos, junto, eso sí, con la facultad, de gran relevancia en este caso, de establecer la sucesión con la misma libertad con que podría hacerlo el causante, conforme ordena el artículo 142.

Tal regulación propia de la institución fiduciaria, especialmente en lo que confiere al fiduciario las mismas facultades que al causante, quedaría en gran parte vacía de contenido caso de entender, como deduce el recurrente con la aislada lectura de los artículos 5 y 10 de la LS, que sólo pueden suceder quienes aparezcan como capaces al tiempo del óbito o sus hijos. Porque, por razón de quedar fijada la capacidad sucesoria por referencia al momento del fallecimiento se limitarían en gran medida así los posibles futuros llamamientos a hacer por el fiduciario, cercenando injustificadamente sus facultades legalmente previstas.

Lo que, por el contrario, cabe deducir, en correcta interpretación conjunta de todas las normas citadas, generales y específicas, es que, cuando la coincidencia general de los momentos de apertura de sucesión, delación de herencia y fijación de la capacidad sucesoria se ve excepcionada por la institución fiduciaria, la determinación del colectivo de quienes puedan tener capacidad sucesoria no queda establecida sin posibilidad de cambio en el momento del óbito y apertura de la sucesión, sino que su concreción queda deferida, al igual que el momento de la delación, al instante en que la fiducia se ejecute. Sólo así  se asegura que cuando proceda el fiduciario a ejecutar la fiducia pueda cumplir debidamente las instrucciones que el causante le impuso, le sea posible atender a la imposición legal de ordenar la sucesión entre todos los descendientes y esté en la posibilidad de deferir la herencia, como legalmente le viene atribuido, con la misma libertad con que el causante podía haberlo hecho caso de sobrevivir.

Consecuencia de lo anterior, y del respeto a las amplias facultades del fiduciario referidas por el conjunto de normas citadas, no al momento del óbito, sino al que de la ejecución de la fiducia dentro del plazo de que se disponga, es la conclusión de que la capacidad sucesoria pueden tenerla no sólo los descendientes vivos en el momento de fallecimiento del causante, sino también los demás descendientes que puedan haber nacido después.

TERCERO.- Reconocida así la capacidad sucesoria de posibles descendientes futuros, incluso concebidos con posterioridad al fallecimiento del comitente, en el recurso se presenta, como se dijo, un segundo argumento contrario a la posibilidad de que puedan heredar tales posibles descendientes futuros, basado en que la determinación de la persona de que desciendan debe ser hecha con total precisión y mención de datos de su identidad en el testamento.

En primer lugar no cabe entender que tal argumento tenga encaje en la literalidad del artículo 10, que no exige tan concreta designación del posible progenitor, sino sólo que sean hijos “de persona determinada”.

Además, el rigorismo que se pretende al exigir la mención testamentaria del posible futuro progenitor del heredero tampoco se cohonesta con las previsiones del artículo 101.1 en relación con el artículo 69.2, todos de la LS. Porque una y otra norma últimas citadas, en desarrollo concreto del principio de libertad de testar sentado en los artículos 3 y 90 de la misma Ley, establecen como primer elemento de formación y de interpretación del testamento la intención del testador hasta el extremo, incluso, y cuando tal circunstancia se produzca, de ser preferente al sentido literal de las palabras empleadas.

La falta de exigencia legal de la mención específica de identidad y la correcta aplicación del principio legalmente ordenado de respeto a la voluntad del testador conducen, en definitiva, a la conclusión de que, constando con claridad la determinación por el testador de la persona viva a que se refiere el artículo 10 en lo citado, será la mención hecha suficiente para considerar válida y eficaz la designación, sin mayores ni especiales requisitos.

CUARTO.- En el caso de autos, el testamento otorgado el día 9 de febrero de 2000 recogió que la fiduciaria nombrada gozaría de plenas facultades para ordenar la sucesión “entre sus mencionados hijos, Jesús, Jorge-Juan y Javier , y cualesquiera otros descendientes del testador o de sus hijos”. Cláusula testamentaria que recogió con la precisión y claridad necesarias la indubitada voluntad del testador, con la suficiente concreción respecto de la determinación de quiénes pudieran ser en el futuro herederos, concebidos o no al tiempo del fallecimiento.

Reconocida, por lo antes expuesto, la capacidad sucesoria de tales posibles futuros herederos, debe también concluirse que en este caso resulta innecesaria otra mención de sus posibles identidades que las recogidas en el testamento y con ello, inexigible el rigorismo pretendido por el recurrente de haber concretado los datos de identidad de los posibles futuros progenitores a favor de cuyos descendientes se deberá deferir la herencia, puesto que, determinado que sean sólo los hijos de los hijos o los demás descendientes del testador, ninguna duda ofrece cuáles sean, al final, los posibles llamados a la herencia.

Conclusiones todas las anteriores que conllevan, finalmente, la desestimación del motivo de recurso sustentado en la pretendida falta de capacidad sucesoria y de determinación de quienes pueden ser llamados a la herencia sin haber sido concebidos en el momento del óbito del causante.

QUINTO.- Los hechos admitidos como probados por la sentencia recurrida, y, por su referencia, los recogidos en la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no permiten entender exista la simulación que el recurrente imputa a la fiducia ordenada en el testamento, pues tal institución se establece con respeto a la causa reconocida en la normativa que la regula, sin que aparezca otro negocio jurídico que pudiera subyacer bajo la que el recurrente considera mera apariencia de fiducia.

E igualmente, con base en los hechos tenidos por acreditados en las sentencias anteriores, tampoco cabe entender que en la fijación del periodo de 25 años para ejecución de la fiducia exista una intención de fraude de ley que haga inoperante la cobertura legal de libre establecimiento de plazo por el causante que otorga el artículo 129 de la LS. Por el contrario, el señalamiento de tan dilatado lapso de tiempo para la ejecución de la fiducia resulta coherente, en este caso, con la clara voluntad del testador de que la herencia se defiera, por lo ya dicho, incluso a descendientes suyos no concebidos al tiempo de su muerte.

SEXTO.- Por lo expuesto debe concluirse la corrección jurídica de la disposición testamentaria de 9 de febrero de 2000 en la que el testador don … nombró fiduciaria a doña … con mandato de ordenar su sucesión entre sus descendientes y los de sus hijos. De lo que se colige que, a pesar de haber renunciado dos de los tres hijos, legítimamente conforme al artículo 177 de la LS, a cualquier atribución patrimonial que pudiera corresponderles de la herencia, queda la posibilidad de que la fiduciaria ordene la sucesión a favor del tercer hijo o de otros descendientes del testador, por lo que, finalmente, y como estimó la sentencia recurrida, no cabe entender extinguida la fiducia por motivo de tales renuncias.

SÉPTIMO.-  Desestimando el recurso de casación interpuesto, no existe motivo que justifique la modificación de la condena en costas que recoge la sentencia recurrida, y corresponde al recurrente el pago de las causadas por el presente recurso de casación, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

F A L L A M O S

 Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don … contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 1 de julio de 2004, que confirmamos en todos sus pronunciamientos, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Para citar este artículo :

. «S E N T E N C I A TSJA, 26 de enero de 2005», núm.2 (2005), Cuadernos "Lacruz Berdejo",
http://www.derecho-aragones.net/cuadernos/document.php?id=234