Sentencias

Tipo de documento: Artículo

S E N T E N C I A  TSJA 23 febrero 2005

Relaciones de vecindad: art. 144 Comp. – Muro de contención. – Voladizos. – Reja y red: protección semejante o equivalente.

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Fernando Zubiri de Salinas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Luis Fernández Álvarez

D. Luis  Ignacio Pastor Eixarch

D. Manuel Serrano Bonafonte

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En Zaragoza a   veintitrés de febrero de dos mil cinco.

En nombre de S. M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el presente recurso de casación núm. 6/2004, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en fecha 6 de julio de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 231/2004, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 1104/2002, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Diez de Zaragoza, en el que son partes, como recurrentesuz representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Martínez Chamarro y dirigidos por la Letrada Dª. Mª Jesús Romero Urbiztondo, y como recurrida .representada por el Procurador D. José Antonio García Medrano y asistida por el letrado D. Pedro Antonio Gil Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Chamarro presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Zaragoza, demanda de juicio ordinario en nombre y representación de D., en base a los hechos y fundamentos que en la misma expresa, suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la presente demanda se condene a la demandada: “1º.- A Indemnizar a au en la cantidad de veinticuatro mil seiscientos dieciséis euros, por los daños causados en su propiedad. 2º.- A elevar el muro de cerramiento que sirve de contención a la tierra de los jardines de las viviendas colindantes, números 17 a 25, hasta una altura tal que se impidan las vistas rectas y oblicuas desde el mismo, con materiales no desmontables y, de tal calidad, que al rozamiento con el viento no produzca ruido. 3º.- A anular las terrazas especificadas que no guardan la distancia de dos metros al lindero. 4º.- A cerrar los huecos abiertos para las puertas y ventanas especificados que no guardan la distancia de dos metros al lindero con cristal traslúcido y reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente. Todo ello, en el tiempo prudencial que fije el Juzgador y siempre, antes de que la Promotora solicite para las viviendas especificadas, el visado de los Certificados de Final de Obra a los Colegios de Arquitectos y Aparejadores, y también antes que, para las mismas viviendas la demandada solicite la Licencia de Final de Obra al Ayuntamiento de María de Huerva. Y con expresa imposición de costas a la demandada dada su manifiesta mala fe y temeridad”.

Admitida la demanda se emplazó a la parte contraria, quien compareció en tiempo forma, oponiéndose a la misma, por lo que previos los trámites legales se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2003 cuya parte dispositiva es del siguiente literal: “FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por L., debo declarar y declaro no haber lugar a ninguna de las peticiones formuladas en el suplico de su demanda, absolviendo a la demandada de las mismas, con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales causadas”.

SEGUNDO.-  La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, pasando las actuaciones a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, donde comparecieron las partes en tiempo y forma, dictándose sentencia con fecha 6 de julio de 2004 cuya parte dispositiva es del siguiente literal: “FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación, debemos revocar la sentencia ya reseñada. Y estimando parcialmente la sentencia interpuesta por la legal representación de aquéllas, debemos condenar a la demandada,.”a que indemnice a los actores en la cantidad de 1.100 euros de principal e intereses del Art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. Asimismo, debemos condenar a la demandada a que coloque una pantalla de protección bien de obra, bien de cualquier otro material que la técnica posibilite y que impida las vistas desde el muro de contención, con la adecuada elevación en todos los puntos y que posea la suficiente resistencia y solidez para que ni los accidentes atmosféricos ni el comportamiento ordinario de los titulares de los chales permitan la vista del de los demandantes. Con absolución del resto de pedimentos y sin costas en ninguna de ambas instancias.”

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Chamarro presentó escrito anunciando recurso de casación contra la sentencia anterior, el que se tuvo por preparado en tiempo y forma, presentándose dentro de plazo escrito de interposición del mentado recurso, que basa como MOTIVO UNICO en “la vulneración del artículo 144.2 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, por inaplicación del mismo o, alternativamente, por su incorrecta aplicación conculcando el criterio finalista de protección del fundo colindante, en consonancia con el derecho inviolable a la intimidad familiar protegido constitucionalmente como derecho fundamental y no existencia de doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, acerca de la finalidad, naturaleza y requisitos que daban cumplir los materiales que puedan considerarse como protección semejante o equivalente a la reja de hierro remetida en la pared y red de alambre que prescribe el mencionado artículo”. Emplazadas las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Comparecidas las partes en esta Sala y recibidas las actuaciones, se dictó auto en fecha 1 de diciembre pasado por el que se admite a trámite el mismo, confiriéndole traslado a la parte recurrida por el plazo de 20 días para impugnación si viere convenirle, lo que hizo dentro de plazo, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2005, a las 11 horas, en que se llevó a efecto.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Zubiri de Salinas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de la Audiencia Provincial ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y estimando parcialmente la demanda –y no la sentencia, como por error material se expresa en el fallo- formula dos pronunciamientos: en primer lugar estima la pretensión indemnizatoria y condena a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de mil cien euros de principal, más intereses; en segundo lugar, ordena la colocación de una pantalla de protección, bien de obra, bien de cualquier otro material que la técnica posibilite y que impida las vistas desde el muro de contención, con la adecuada elevación en todos los puntos y que posea la suficiente resistencia y solidez para que ni los accidentes atmosféricos ni el comportamiento ordinario de los titulares de los chales permitan la vista del de los demandantes. Desestimando los restantes pedimentos formulados en la demanda.

Frente a dicho fallo interpone recurso de casación la representación de los actores, que se funda como único motivo en la infracción del artículo 144.2 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, por inaplicación o, alternativamente, por su incorrecta aplicación, conculcando el criterio finalista de protección del fundo colindante. Para la admisibilidad del recurso la parte que lo interpone esgrime la concurrencia de interés casacional, al no existir doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, acerca de la finalidad, naturaleza y requisitos que deban cumplir los materiales que puedan considerarse como protección semejante o equivalente a la reja remetida en la pared y red de alambre que prescribe el mencionado artículo.

La parte recurrida invoca en su escrito de oposición al recurso la causa de inadmisibilidad consistente en carecer de interés casacional, por no concretarse los motivos por los que los recurrentes consideran que ha existido la vulneración del precepto invocado, siendo obligación del recurrente en casación fijar y motivar en qué consiste la vulneración de la norma que se imputa a la sentencia objeto del recurso.

SEGUNDO.- La invocada causa de inadmisibilidad, que en este trámite daría lugar a la desestimación del recurso, ha de ser rechazada por la Sala. Es cierto que en los supuestos de invocación de la existencia de interés casacional, conforme con el apartado 2º, tercero,  del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente ha de invocar y acreditar la existencia de sentencias de contraste, firmes en el momento de publicarse la impugnada, siempre que se pretenda la admisibilidad del recurso por entender que la sentencia que es objeto del mismo contraviene doctrina jurisprudencial, lo que no es el caso. En el presente, la parte recurrente esgrime la inexistencia de jurisprudencia de esta Sala, en funciones de casación, acerca del sentido y alcance del precepto cuya vulneración invoca.

Por otro lado, siendo igualmente necesario que en el escrito de interposición del recurso la parte que recurre en casación identifique cuál es el núcleo básico de la contradicción, a fin de que la Sala pueda conocerlo y deslindar las cuestiones relativas a la aplicación de la norma jurídica que se dice vulnerada de aquéllas referidas a cuestiones puramente fácticas, debe destacarse que en el caso de autos la argumentación que se expresa en el escrito de interposición del recurso es suficiente, a los efectos indicados. El núcleo del debate procesal radica en la determinación de cuál sea el método de cerramiento de los huecos, en los supuestos a que se refiere el artículo 144 citado, para lograr la finalidad pretendida por la norma, pero adecuando sus términos a la realidad constructiva actual.

Por ello procede rechazar la causa de inadmisibilidad invocada y entrar a resolver sobre el motivo del recurso.

TERCERO.-  Resulta necesario centrar el objeto de debate ante esta Sala de Casación, antes de entrar al examen concreto del motivo de recurso. Porque la parte recurrente insta de la Sala la estimación de su recurso y que se dicte sentencia que acoja la demanda y condene a la mercantil demandada a “cerrar con reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente, todos los huecos de las viviendas colindantes con su vivienda, situados a menor distancia de 2 metros del lindero, incluida la terraza de la vivienda 17 aparentemente anulada, haciendo expresa condena en las costas de ambas instancias y del presente recurso a la demandada”.

Pero, como pone de manifiesto la recurrida en su escrito de oposición, el objeto del litigio quedó limitado en la segunda instancia, por propia iniciativa de la actora, ya  que en el escrito de interposición del recurso de apelación solicitó a la Audiencia Provincial la revocación de la sentencia del Juzgado y que condenase a la entidad demandada, aparte el pedimento indemnizatorio, a “colocar en todos los puntos que no guardan 2 metros de distancia al lindero (ventanas de la planta tercera de la vivienda 58, ángulo izquierdo de la terraza de la planta primera de la vivienda 65 y todo el muro de contención de tierras de los jardines de los 9 adosados colindantes, que actúa como balcón corrido), las protecciones legal o jurisprudencialmente exigidas para evitar las vistas, reja de hierro remetida y red de alambre, o protección semejante o equivalente (cerramiento con pavés), con expresa condena en costas de ambas instancias a la demandada-apelada

CUARTO.-  En el proceso civil rige, a lo largo de las diversas instancias y grados, el principio dispositivo, conforme al cual son las partes las que con sus respectivas pretensiones fijan el contenido de la contienda procesal respecto de la que han de pronunciarse los Tribunales. A tal efecto el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige a las sentencias la necesaria exhaustividad y congruencia con las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

En cuanto a la segunda instancia, el principio tantum devolutum quantum apellatum es determinante de la competencia de la Audiencia, conforme al efecto devolutivo de la interposición del recurso de apelación, de modo que sólo aquello que es objeto del recurso puede ser conocido por la Sala. En este sentido se expresa el artículo 456 de la ley procesal  respecto al ámbito del recurso de apelación, y el 465.4 acerca del alcance de la sentencia que lo decide.

En este caso la actora al recurrir en apelación frente a la sentencia del Juzgado fijó su pretensión revocatoria en los términos antes relatados, y ello no constituía una simple ejemplificación, sino una enumeración de la pretensión mantenida, como bien precisó la Audiencia Provincial en su Auto de fecha 26 de julio de 2004, por el que declaró no haber lugar a la aclaración de sentencia solicitada por la apelante.

Pues bien, así  delimitado el objeto del proceso en la segunda instancia, no cabe su ampliación en casación, pues ello significaría introducir en este recurso extraordinario una cuestión nueva –por consentida en la segunda instancia-, lo que no es admisible, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, de innecesaria cita.

QUINTO.-   En la demanda la parte actora ejercitaba acumuladamente varias acciones: una de resarcimiento de daños, ex artículo 1902 del Código Civil, respecto a la cual ningún pronunciamiento se pide de esta Sala; otra, que aun sin decirlo podría ser calificada de negatoria de servidumbre de vistas, por el pedimento formulado en el suplico de la demanda, apartados dos y tres; y una tercera de ejercicio del derecho de relación de vecindad en los términos prevenidos en el artículo 144 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, respecto del cerramiento adecuado de los huecos situados a menos de dos metros del predio vecino.

Hemos de precisar que el precepto citado no prohíbe las vistas sobre fundo ajeno, sino sólo  previene que, dentro de unas correctas relaciones de vecindad, no se asome el vecino sobre la propiedad del colindante ni puedan arrojarse objetos a la misma; de ahí que se establezca la necesidad de cierre mediante reja remetida en la pared y red de alambre, o instrumento equivalente, que no habrá de impedir la visión, pero sí cualquier lanzamiento o molestia al predio vecino.

También ha de afirmarse que el artículo 582 del Código Civil es de aplicación, en caso de relaciones de vecindad, sólo por la remisión que al mismo hace el precepto de la Compilación, es decir, en cuanto a la determinación de las distancias que requieren la protección expresada en el precepto aragonés.

SEXTO.-   La sociedad mercantil demandada ha construido en solar propio, contiguo al predio de los demandantes, un conjunto urbanístico del que nueve viviendas adosadas lindan directamente con la finca de éstos, estando situada la urbanización construida en un plano superior. Dichas viviendas tienen un muro de contención corrido, de aproximadamente cien metros de longitud, que se sitúa a menos de dos metros de la propiedad de los actores. Para la protección de los derechos de éstos se había colocado por la actora unos “cañizos” encima del muro de contención, lo que es estimado insuficiente en la sentencia recurrida, por entender ésta que no se trata de un material sólido ni resistente, condenando a que en su lugar la demandada coloque una pantalla de protección bien de obra, bien de cualquier otro material que la técnica posibilite y que impida las vistas desde el muro de contención, con la adecuada elevación en todos los puntos y que posea la suficiente resistencia y solidez para que ni los accidentes atmosféricos ni el comportamiento ordinario de los titulares de los chales permitan la vista del de los actores.

Al efecto, la Sentencia recurrida entiende que el supuesto de hecho integra uno de los casos de “otros voladizos semejantes” incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 144 de la Compilación Aragonesa y 582 del Código Civil, y estima que para la debida protección del derecho vecinal, con cumplimiento de las exigencias de las normas citadas, es preciso que el material traslúcido sea sólido y resistente y que, no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras, lo que hace con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997. Es necesario significar que dicha sentencia se dictó aplicando el Código Civil, al resolver un recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, y que en el derecho aragonés la regulación efectuada en el artículo 144 de constante cita no es de servidumbres de vistas, sino de relaciones de vecindad entre predios, especificando el precepto siguiente que la existencia de huecos sin la protección exigida en el anterior no constituye signo aparente de dicha servidumbre.

Por ello, la pretensión de casación de la sentencia en cuanto a este punto es desestimable, pues en el fallo de la sentencia ya se recoge la protección exigida legalmente, equivalente a la reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, sin que sea exigible el cerramiento con pavés como pretende la parte actora.

En este punto es de recordar lo ya manifestado por esta Sala, en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, en que afirmábamos:

“TERCERO.- El artículo 144 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, que la parte recurrente denuncia como infringido, regula las relaciones de vecindad entre fundos, sin entrar en la existencia de derechos de servidumbre ni en sus signos aparentes.

Dicho precepto establece: “1. Tanto en pared propia, y a cualquier distancia de                 predio, como en pared medianera, pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas. 2. Dentro de las distancias marcadas por el artículo 582 del Código Civil, los huecos carecerán de balcones y otros voladizos y deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente. 3. La facultad concedida en este artículo no limita el derecho del propietario del fundo vecino a edificar o construir en él sin sujeción a distancia alguna”.

El indicado precepto tiene una importante raigambre histórica, al ser continuador de lo establecido en la Observancia “De aqua pluviali arcenda”, o sobre la recogida de aguas de lluvia, que en su apartado 6 prevenía la facultad de apertura de huecos sin limitaciones, tanto para obtener luces como vistas, refiriéndola a su realización en pared medianera y sin perjuicio del derecho del propietario del fundo vecino a su cierre, aun con limitaciones en caso de oscurecimiento que no son de exponer aquí.

Con todo, en el derecho histórico aragonés no se exigía la protección del hueco así abierto, mediante reja y red, que apareció en el artículo 15 del Apéndice Foral de 1925, al regular el derecho del condueño de pared medianera para abrir cuantos huecos le convengan con destino a luces y vistas. En pared propia, el dueño podía abrir tales luces, sin exigencia de especial protección, si bien el artículo 14 cuidaba de manifestar que estos huecos no constituían signo aparente de servidumbre, a efectos de la adquisición del derecho por usucapión.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al aplicar el precepto contenido en el artículo 144 de la Compilación aragonesa, ha venido manteniendo reiteradamente que “la permisión de abrir huecos o ventanas contenidas en los párrafos 1º y 2º de dicho precepto… no es más que un acto meramente tolerado y potestativo, como simple relación de vecindad, que no engendra derecho alguno en quien lo realiza, ni obligación alguna en quien lo soporta” : STS de 3 de febrero de 1989, con cita de las de 30 de octubre y 23 de noviembre de 1983 y 12 de diciembre de 1986, de la misma Sala Primera.

Doctrina jurisprudencial que, hemos de matizar, desde la competencia casacional que a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón confiere el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sentido de que el precepto de constante referencia atribuye al titular de la pared propia o medianera un auténtico derecho, como facultad dimanante del dominio o de otro derecho real de goce, si bien dicha facultad jurídica no constituirá signo aparente de servidumbre ni impedirá, por ende, el ejercicio de los derechos del propietario del fundo vecino reconocidos en el párrafo tercero del texto legal.

CUARTO.- Los huecos que pueden abrirse en la pared propia, contigua a predio ajeno, han de estar provistos  de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente. La norma se configura en forma abierta, de modo que hace posible su adaptación a las novedades constructivas que vayan apareciendo, siempre que se obtenga el fin de protección para el que está dictada. Por tanto, la protección semejante o equivalente habrá de ser aquella que logre el mismo efecto tuitivo para los intereses del titular del fundo vecino, evitando la intromisión en su intimidad, impidiendo el hecho de asomarse al hueco o ventana y que desde éstos puedan arrojarse objetos al fundo vecino. De este modo se propician unas relaciones de vecindad con el máximo de aprovechamiento para el titular de cada predio, pero protegiendo siempre la intimidad y tranquilidad del contiguo.”

SEPTIMO.- Los otros puntos constructivos a que se refiere la pretensión de los demandantes son: las ventanas de la planta tercera de la vivienda 58, y el ángulo izquierdo de la terraza de la planta primera de la vivienda 65. En dichos espacios, situados a distancia menor de la establecida en el artículo 582 del Código Civil, existen las siguientes protecciones: En la vivienda 58, las ventanas tienen rejas de aluminio atornilladas en la pared y provistas de malla, de las denominadas mosquiteras; y en la vivienda 65, planta primera, ángulo izquierdo de la terraza situado en zona de cubierta o remate de los garajes, hay chapas de hierro sujetas mediante patillas atornilladas a la pared.

Dichas protecciones cumplen las exigencias legales, en los términos antes expresados, pues responden a las actuales técnicas constructivas pero mantienen la necesaria fijeza y seguridad, debiendo entenderse que la reja de hierro a que se refiere el artículo 144 puede comprender también la de cualquier otro material de consistencia  y resistencia equivalente, como es el aluminio, y que la sujeción a la pared mediante tornillos es equivalente al remetido que recoge el precepto.

En cuanto a las redes llamadas mosquiteras, aunque esta Sala entiende que no equivalen a la red de alambre, por su composición, sin embargo, la forma de colocación y sujeción a la pared es bastante para lograr el objetivo pretendido por la norma de evitar, no las vistas, sino la acción de asomarse a los huecos y la caída de objetos al predio vecino.

OCTAVO.- La desestimación del único motivo de casación comporta la del recurso, lo que acarrea en este caso la expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

F A L L A M O S

 Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de z, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 6 de julio de 2004, que confirmamos en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Para citar este artículo :

. «S E N T E N C I A  TSJA 23 febrero 2005», núm.2 (2005), Cuadernos "Lacruz Berdejo",
http://www.derecho-aragones.net/cuadernos/document.php?id=253