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Tipo de documento: Artículo

S E N T E N C I A TSJA 8 de marzo de 2005

Usufructo de viudedad.- Art. 73 Comp. (derogado).- Concurrencia de plena propiedad y usufructo sobre un mismo inmueble: comunidad.

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Fernando Zubiri de Salinas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Luis Fernández Álvarez

D. Luis  Ignacio Pastor Eixarch

D. Manuel Serrano Bonafonte

En Zaragoza a ocho de marzo de de dos mil cinco.

En nombre de S. M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el presente recurso de casación núm. 8/2004, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en fecha 12 de mayo de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 552/2003, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 56/2003, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Siete de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, Dª Mª de la Esperanza M F, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olvido Latorre Mozota y dirigida por la Letrada Dª. Mª Lourdes  Mozota Fatás, y como recurridos Dª Amparo G G y D. Fernando G G, representados por la Procuradora Dª. Aurora Arroyo Ruiz y asistidos por el letrado D. Pedro J. Jiménez Solana.

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Ruiz presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Zaragoza, demanda de juicio ordinario en nombre y representación de D. Fernando G G y Dª Amparo G G, en la que, tras los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: “1º.- Se declare que sobre la finca registral 10.992, descrita en el ordinal 2 del documento número 5 aportado a la demanda, Dª Amparo G G y D. Fernando G G ostentan el pleno dominio del 75% y la nuda propiedad del 25% restante, todo ello en virtud de los títulos y documentos aportados con la demanda, condenándola a estar y pasar por dicha declaración. 2º.- Se declare constituida, en consecuencia, la correspondiente comunidad de bienes sobre el citado derecho real de usufructo, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil.  3º.- Se declare que Dª Amparo G G y D. Fernando G G, como cousufructuarios que son de la citada finca, tienen derecho a la entrada en el inmueble que es la finca registral 10.992 (Francisco Vitoria, 5-7, escalera izquierda, piso 5º izquierda) y en la habitación cerrada con llave por la demandada, no debiendo obstaculizar ni impedir la demandada en forma alguna el ejercicio de dicho derecho, condenándola a estar y pasar por dicha declaración. 4º.- Se declare que, como cousufructuarios que son de dicha finca, Dª Amparo G G y D. Fernando G G tienen derecho a la obtención de los frutos del bien inmueble usufructuado en la proporción del que son titulares, y que como la ocupación y disfrute de la vivienda usufructuada lo es al 100% por la demandada desde el mes de enero de 2002, sean indemnizados por Dª Esperanza M F en la suma de 563,45 euros mensuales, correspondiente al 75% del valor de arrendamiento de la citada vivienda, desde el mes de enero de 2002, con las correspondientes actualizaciones según el índice de precios al consumo fijado por el I.N.E. hasta que la vivienda sea abandonada por la demandada o se extinga legalmente su usufructo, condenándola al pago de la citada suma.

Se declare que, en caso de impago de la citada suma debido a la insolvencia de la demandada, que Dª Amparo G G y D. Fernando G G tienen derecho a arrendar el número de habitaciones necesarias del citado inmueble hasta completar su parte de usufructo, que son cuatro, respetando la habitación en la que actualmente mora la demandada, condenándola a estar y pasar por dicha declaración. 5º.- Se declare que Dª Esperanza M F ha alterado la forma y sustancia de los bienes usufructuados al colocar una cerradura en la puerta que aparece en el documento número 9 de la demanda, dañando la puerta y el marco de la pared, condenándola a realizar las reparaciones necesarias para dejar la puerta y la pared en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la colocación de dicha cerradura. 6º.- Condenándola al pago de las costas si se opusiere a las citadas pretensiones”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte contraria, quien compareció en tiempo forma, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,  y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas.

Una vez celebrada la comparecencia prevista en la ley, se señaló para el acto del juicio el día 26 de junio de 2003, que tuvo lugar con el resultado que consta en autos, habiéndose dictado sentencia en fecha 4 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por D. Fernando G G y Dª Amparo G G contra Mª de la Esperanza Mauri Facerías, debo absolver y absuelvo a esta última con imposición de costas a la parte actora”.

TERCERO.-  La Procuradora Sra. Arroyo Ruiz presentó, en tiempo y forma,  recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia,  y pasadas las actuaciones a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva dice así: “FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando G G y Dª Amparo G G contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 56/2003, y con revocación de la misma y con estimación parcial de la demanda interpuesta por los recurrentes contra Dª Mª de la Esperanza M F, se atribuye el uso de la vivienda sita en Zaragoza C/ Francisco de Vitoria 5-7, 5º izquierda, a la mencionada demandada, lo que se hará en tanto ella acepte voluntariamente estas condiciones y abonando a los demás usufructuarios la cantidad de 473,45 euros, y todo ello desde el mes siguiente a la notificación de la presente sentencia. De no aceptarlo o de no pagar deberá abandonar la mencionada vivienda. Sin costas en ninguna de las dos instancias”.

El 26 de mayo se dictó auto por el que se aclaraba la sentencia en el sentido de que “la cuantía fijada a abonar por la demandada lo será mensualmente, y tal cuantía se actualizará anualmente conforme a las variaciones del índice de precio al consumo o parámetro equivalente que fije el Instituto Nacional de Estadística”.

CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Latorre Mozota, actuando en nombre y representación de Dª. Esperanza M F,  presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, y admitido (tras recurrir en queja) se formuló el oportuno escrito de interposición fundado en infracción de los arts 75 y 79 de la Compilación.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó en fecha 10 de enero del presente año auto por el que se admite el recurso a trámite, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte recurrida por plazo de 20 días para impugnación si viere convenirle, quien formuló escrito de oposición, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2005, a las 11 horas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernández Álvarez.

PRIMERO.- Para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa, se hace necesario consignar, de forma previa, los siguientes extremos:

-D. Federico G L falleció en Zaragoza, de donde era vecino, el día 28 de diciembre del año 2001, en estado de casado en segundas nupcias con Dª Mª de la Esperanza M F (la demandada), de cuyo matrimonio carecía de descendencia, habiendo estado casado en primeras nupcias con Dª Amparo G R, de cuya unión ha dejado dos hijos, D. Fernando y Dª Amparo G G (los actores).

-Dicho causante había otorgado su último testamento el día 13 de julio de 1999, ante el notario de Zaragoza D. José-Andrés García Lejarreta, en el que instituyó herederos, por partes iguales, a sus dos citados hijos, correspondiéndole a la viuda, la Sra. M F, el usufructo de viudedad previsto en el artículo 73 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, según el cual “en el supuesto de matrimonio de persona que tuviera descendencia conocida con anterioridad, el derecho de viudedad a favor del otro cónyuge no podrá extenderse a bienes, porción o cuota de ellos, cuyo valor exceda de la mitad del caudal hereditario”.

-Entre los bienes relictos del Sr. G L se encuentra una mitad indivisa del piso 5º izquierda del edificio sito en Zaragoza, c/ Francisco de Vitoria, nº 5-7, de 139,05 metros cuadrados, con una terraza de 12,82 metros cuadrados.

-No discuten las partes acerca de los derechos que cada uno ostenta sobre dicha vivienda: los actores tienen un 75% en pleno dominio y un 25% en nuda propiedad, correspondiendo a la demandada un 25% en usufructo.

SEGUNDO.- El problema de autos radica en cómo compaginar los respectivos derechos de uso y goce sobre el mentado piso, toda vez que la demandada lo ocupa en exclusiva, cuando solo tiene derecho al usufructo de un 25%, perteneciendo a los actores el uso y disfrute del 75 % restante.

La materia de autos nos sitúa ante una comunidad de goce que debe regirse conforme a las normas del Código Civil, de aplicación supletoria a tenor de lo prevenido en el artículo 1.2 de la Compilación aragonesa.

Según el artículo 392 del Código Civil, “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” ; prescindiendo de la inexactitud que supone hablar de “la propiedad . . . de un derecho”, cuando la propiedad en su sentido preciso y técnico no recae más que sobre las cosas corporales, no cabe duda de que el Código Civil incluye dentro del concepto de comunidad tanto la comunidad del derecho de propiedad (condominio o copropiedad) como la comunidad de otros derechos.

Para que exista comunidad en el sentido del artículo 392 es preciso que pertenezca a varios el mismo derecho; consecuentemente, no hay comunidad si los derechos que recaen sobre un mismo objeto son heterogéneos, así no la hay entre el nudo propietario y el usufructuario, pero si corresponden a varios sujetos en virtud de derechos heterogéneos las mismas facultades, hay que aplicar, en cuanto a esas facultades, las normas de la comunidad; en este sentido puede verse el artículo 490 del Código Civil, en el que el usufructuario de cuota concurre con los propietarios plenos de las otras partes indivisas a la administración y disfrute de la cosa común.

El Código Civil permite el uso simultáneo, pero recíprocamente limitado, de los comuneros; “cada partícipe -dice el artículo 394- podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudiquen el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”.

Con carácter general, y para el supuesto de que los comuneros ( o la autoridad judicial, en su caso) no hubieran establecido un sistema de utilización o disfrute (artículo 398), rige el trascrito precepto que consagra la facultad de cada partícipe para servirse o utilizar las cosas comunes, con el triple límite de respetar el destino económico de la cosa, el interés de la comunidad y el uso de los demás comuneros.

No obstante, si bien el artículo 394 del mentado Cuerpo Legal sustantivo no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso sea conforme a su destino, no perjudique el interés de la comunidad y no impida a los copartícipes usarla según su derecho, “ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto”, sino que el uso por todos los cotitulares decae si concurren razones que así lo aconsejan; en concreto, tratándose de una vivienda no cabe imponer “el uso indiscriminado y promiscuo de la misma por todos los condueños”, pues “supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar”, según señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1991 y 4 de marzo de 1996; a este respecto, la primera de dichas sentencias dice lo siguiente:

“Si bien el artículo 394 del Código Civil no condiciona el uso de la cosa común para cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de una vivienda o chalet, pues el uso indiscriminado y promiscuo del mismo por todos los condueños (que, además, están enemistados)”, . . . , supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias, que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar”.

Pues bien, en el supuesto de autos Dª Mª de la Esperanza M F venía disfrutando en exclusiva del piso 5º izquierda del edificio sito en Zaragoza, c/ Francisco de Vitoria, nº 5-7, a lo que se habían opuesto los demás partícipes, por lo que el aprovechamiento que realizaba, en la medida en que rebasaba el límite de su cuota, infringía el artículo 394 del Código Civil (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1968, 18 de febrero 1987, 30 de noviembre de 1988, 4 de marzo de 1996, y 30 de abril de 1999, entre otras).

Ante tal situación, los actores pidieron en el apartado tercero del suplico se declarase que, como partícipes que son, “tienen derecho a la entrada en el inmueble”. . . “y en la habitación cerrada con llave por la demandada, no debiendo ésta obstaculizar  ni impedir en forma alguna el ejercicio de dicho derecho”, solicitud que, acertadamente, fue desestimada, pues suponía imponer a personas que están enemistadas el uso indiscriminado y promiscuo de la vivienda.

Sentado esto, la Audiencia Provincial, tras una acertada y amplia motivación y “atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la facultad dispositiva de los derechos, en los términos en los que se había planteado la litis”, acordó que la señora M F continuase ocupando el piso en exclusiva, si bien con la obligación de compensar a los otros cotitulares de los perjuicios que tal situación les acarrea, pudiendo optar la demandada entre el abono de dicha compensación a los otros cotitulares en función de su cuota de participación (un 75%) o el desalojo de la vivienda, a la que, en tal caso, se daría el aprovechamiento que se decida conforme al artículo 398 del Código Civil (probablemente se entregaría en alquiler, repartiéndose la renta entre los usufructuarios).

Como dicha solución es acorde con la normativa del  mentado Cuerpo Legal sustantivo, a tenor de lo prevenido en los artículos 394 y 398 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, queda tan solo por examinar si la mentada solución es o no compatible con el régimen propio del usufructo viudal aragonés.

TERCERO.-  Según el artículo 1º.2 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, tras la redacción dada por la disposición final primera de la ley 1/1999, de 24 de febrero, “el Derecho civil general del Estado se aplicará como supletorio sólo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan”.

Por lo tanto, la aplicación supletoria del Código Civil procede sólo cuando realmente sea imposible dar respuesta al caso mediante las fuentes aragonesas, incluida la utilización de la analogía si procede, y siempre de acuerdo con los principios que informan el Derecho Civil aragonés; aunque no existiera norma propia, una disposición estatal no podría aplicarse en Aragón si contraviene los principios que informan las normas aragoneses, y ello con la finalidad lógica de evitar una aplicación de los preceptos del Código que pueda tergiversar el sentido de las instituciones aragonesas.

Pues bien, el recurrente entiende que se aplicó el régimen del Código Civil sobre comunidad de bienes y derechos sin armonizarlo debidamente con las normas aragonesas sobre usufructo vidual,  denunciando infracción de los artículos 75.2 y 79 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

CUARTO.-  El párrafo segundo del artículo 75 de la Compilación aragonesa establece que “las cláusulas contractuales y testamentarias relativas a la viudedad se entenderán siempre en sentido favorable a la misma”; dicho párrafo formula como regla de interpretación el principio de favor viduitatis, significando que, en caso de duda, habrá de optarse, entre las distintas interpretaciones posibles, por la más favorable al derecho de viudedad.

El mentado precepto en modo alguno ha sido infringido; por un lado, resulta que no existe problema interpretativo alguno en relación con el derecho de la viuda sobre la vivienda, que es un 25% en usufructo, derecho éste que no ha sido objeto de discusión a lo largo del juicio por ninguna de las partes; por otro lado, la cuota usufructuaria de la recurrente en modo alguno queda afectada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, pues se le reconoce plenamente su derecho de usufructo, sin carga o restricción alguna; lo que sucede es que la señora M F disfruta con carácter exclusivo del 100% de la vivienda y ante esa situación la sentencia impugnada procede a armonizar los derechos de todos los partícipes, imponiendo a la viuda el pago de una compensación por el uso exclusivo del piso, compensación que se fija en función exclusivamente de la cuota de participación de los otros cotitulares (un 75%), de forma que se respeta plenamente el derecho de usufructo de la demandada-recurrente (un 25%).

A tenor del artículo 79 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón “el fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente con derecho expectante el derecho de usufructo sobre los bienes afectos y, desde ese momento, su posesión”; por lo tanto, desde el momento en que se produce el óbito de un cónyuge, el viudo usufructuario adquiere la posesión de los bienes afectos a su derecho de viudedad por ministerio de la Ley y sin necesidad de la aprehensión material de la cosa; es un caso, pues, de lo que desde la Edad Media se conoce como “posesión civilísima”.

Obviamente, el mentado precepto tampoco se infringió; la viuda ha tenido y tiene la posesión de la vivienda, radicando el problema en que le corresponde el uso y disfrute de un 25% y sin embargo la ocupa en su totalidad (el 100%), situación que obliga, como ya dijimos, a la armonización de los respectivos derechos, siendo claro que el goce exclusivo de la finca por parte de la señora M F ha de tener como contrapartida el derecho de los otros partícipes a ser compensados adecuadamente, so pena de generar un enriquecimiento injusto.

En suma, la solución adoptada por la Audiencia Provincial no va en contra de los principios que informan la institución del usufructo vidual aragonés, por lo que procede la desestimación del recurso.

QUINTO.-   Las costas de esta casación serán abonadas por la parte recurrente, de conformidad con lo prevenido en el art 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 8/2004, interpuesto por la Procuradora Dª. Olvido Latorre Mozota, en nombre y representación de Dª. Mª de la Esperanza M F, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 12 de mayo del año 2004, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la referida Sección de la Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de la presente resolución, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Para citar este artículo :

. «S E N T E N C I A TSJA 8 de marzo de 2005», núm.2 (2005), Cuadernos "Lacruz Berdejo",
http://www.derecho-aragones.net/cuadernos/document.php?id=258