SentenciasTipo de documento: ArtículoSentencia TSJA, 1 de junio de 2005Consorcio conyugal.- Planes de pensiones.- Derecho transitorio (Disp. Trans. 2ª Lrem).EXCMO. SR. PRESIDENTE D. Fernando Zubiri de Salinas ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Luis Fernández Álvarez D. Luis Ignacio Pastor Eixarch D. Manuel Serrano Bonafonte En Zaragoza a uno de junio de dos mil cinco. En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el presente recurso de casación núm. 1/2005, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en fecha 9 de noviembre de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 245/2004, dimanante de autos de formación de inventario núm. 559/2003, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, Dª. Ana Luisa A. E., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Uriarte González y dirigida por el Letrado D. Eduardo Corujo Quintero, y como recurrida, D. Fernando P. C., representado por la Procuradora Dª. María Pilar Vicario del Campo y dirigido el primero por la Letrado Dª. Blanca Martínez del Campo. PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uriarte González se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Zaragoza, solicitud de formación de inventario de los bienes de la sociedad de gananciales formada por su representada y D. Fernando P. C. en base a los hechos y fundamentos de derecho que expresó en su solicitud y suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se solicita se señale día y hora para la formación del inventario que expresa en su escrito y que literalmente dice: “ACTIVO.- 1.- NUMERARIO.- a) 2.116,08 € depositados en la cuenta corriente número 20860021160001369624 y que se llevó el Sr. P. C. al cancelar la cuenta.- b) una cantidad aproximada de 6.000 € en concepto de apropiación de su nómina durante los seis meses anteriores a la separación.-c) Cantidad que ha percibido o percibirá el Sr. P. C. en concepto de indemnización por su jubilación anticipada en la empresa Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A. a su favor, cuyo importe exacto se desconoce en este momento pero que se calcula asciende a un importe aproximado de 130.000 €.- d) Dinero depositado en Fondo de Inversión F.I.A.M. de la entidad C.A.I., nº de cuenta 2086-0021-14-19-000822-05 que ya fue retirado por los cónyuges por mitad e iguales partes.- 2 MUEBLES.- a) en el inmueble sito en la calle Miguel Servet nº 112 y que son los siguientes: Salón: un sofá de tres plazas, una librería, una mesa camilla, una mesa de libro y seis sillas.- Dormitorio: equipo de música con mezclador, amplificador, dos altavoces, setenta discos, tres máquinas de fotografía con objetivos, filtros, un trípode y un monopode. Un equipo de revelar fotografías completo. Un tomavistas. Un proyector de cine. Un proyecto de dispositivas. Una pantalla.- Un radiocassette y cincuenta cintas de música.- Dormitorio: una cama de 90 cm con cabecero de madera, una mesilla y un comodín.- Dormitorio: una cama de 135 cm, un cabecero de madera, una mesilla, un comodín, un galán, una butaca, un armario empotrado.- Una galería cerrada donde está el frigorífico y las doce cañas de pesca con gran equipo y accesorios.- Cocina: lavadora y menaje de cocina.- Entrada: un taquillón de madera, dos televisiones, cortinas y aparatos de luz de toda la casa.- b) en inmueble sito en calle Monasterio de Samos nº 34 y que son los siguientes. Dormitorio: una cama de 90 cm, un cabecero de madera, un armario, una mesa de estudio, un ordenador y su mesa, una mesilla pequeñita.- Dormitorio: una cama de 90 cm, un armario, una mesa de estudio, un comodín (de segunda mano).- Salón: un tresillo, una alfombra, una mesita de TV.- Salita: una pequeña librería, una mesa redonda con cuatro sillas, una cama nido, un armario y una máquina de coser.- Cocina: una lavadora, un frigorífico, una mesa, dos sillas, una banqueta, menaje de cocina, cortinas y aparatos de luz en toda la casa y dos televisores.- c) Coche Renault 18 GTS, matrícula Z-8680-T, que ha sido usado exclusivamente por Don Fernando P. C..- 3.- INMUEBLES.- a) Vivienda ubicada en esta ciudad, calle Miguel Servet nº 112, 2º E,. b) Vivienda ubicada en esta ciudad, Calle Monasterio de Samos nº 34, 7º A.- e) 50% de la nuda propiedad de un piso sito en Zaragoza, C/ Santo Dominguito de Val número 13, 2º dcha.-Se acompañan como Documentos números TRES Y CUATRO escrituras de los inmuebles anteriormente referenciados.- PASIVO.- Esta parte no conoce ninguna deuda de la sociedad conyugal formada por la Sra. A. y el Sr. P. C.”. SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud, se señaló para formar inventario citándose a ambas partes, celebrándose el día y hora señalados, no habiendo conformidad por parte del Sr. P. con la propuesta de la solicitante, presentándose por su parte otra relación y documentos. Previos los trámites oportunos y practicadas las pruebas propuestas y admitidas se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2004 y cuya parte dispositiva es del siguiente literal: “FALLO.- Acuerdo que el inventario del patrimonio consorcial de los litigantes, dña. ANA LUISA A. E. y D. FERNANDO P. C., está formado por las siguientes partidas: 1.- 2.116,08 euros, depositados en la cuenta corriente número 20860021160001369624, y que se llevó el esposo al cancelar la cuenta. Importe que deberá ser objeto de la actualización correspondiente.- 2.- Muebles y enseres en la casa de la calle Miguel Servet número 112, en cuanto los expresados por la actora en su escrito de demanda se han reconocido por el esposo (apartado 2 a) del escrito presentado en la diligencias ante el secretario).- 3.- Muebles en el número 34 de la calle Monasterio de Samos y que se enuncian en la demanda en cuanto ha existido coincidencia con el esposo (apartado 2 b) del escrito presentado en la diligencia ante el Secretario).- 4.- Coche Renault 18 GTS matrícula Z-8680-T.- 5.- Vivienda en Zaragoza, calle Miguel Servet 112, 2º E.- 6.- Vivienda en Zaragoza, calle Monasterio de Samos 34, 7º A.- 7.- 50% de la nuda propiedad de un piso sito en Zaragoza, calle Santo Dominguito de Val número 13, 2º derecha.- B.-PASIVO: 1.- Deuda con D. FERNANDO por importes satisfechos tras la disolución: 1.1) Importe actualizado de los recibos de IBI: 1.140,25 euros.- 1.2) Reparación del tejado 792,67 euros.- 1.3) Reparación del ascensor en la cantidad acordada por la comunidad de propietarios y que acredite haber abonado D. FERNANDO.- C- DEUDA de la Sra. A. con D. FERNANDO, por el importe actualizado de los 625,79 euros abonados por éste en su día.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.” TERCERO.- Por la parte demandante se presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, pasando las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, donde comparecieron las partes en tiempo y forma, dictándose sentencia con fecha 9 de noviembre de 2004 cuya parte dispositiva es del siguiente literal: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana Luisa A. E., y estimando en parte el formulado por D. Fernando P. C. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zaragoza el 13 de Enero de 2004, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de establecer que la suma adeudada por la comunidad conyugal al Sr. P. por pagos anuales de IBI, asciende a 1.363,65 Euros, debiendo incluirse también en el pasivo de la misma los sucesivos recibos que vaya abonando el mismo por ese concepto hasta la completa liquidación de la comunidad, manteniendo sus restantes pronunciamientos, y sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.” CUARTO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uriarte González en nombre y representación de Dª. Ana Luisa A. E. se presentó escrito anunciando recurso de casación contra la sentencia anterior, el que se tuvo por preparado en tiempo y forma, presentándose dentro de plazo el mentado recurso, que basa como MOTIVOS, PRIMERO inaplicación de la Ley 2/2003 de régimen económico matrimonial y SEGUNDO interpretación errónea del artículo 30 apartados C) y D) de dicha Ley 2/2003, con inaplicación de los apartados D) y G) del artículo 28. Emplazadas las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sala. QUINTO.- Comparecidas las partes en esta Sala y recibidas las actuaciones, se dictó auto en fecha 1 de marzo pasado por el que se admite a trámite el mismo, confiriéndole traslado a la parte recurrida por el plazo de 20 días para impugnación si viere convenirle, lo que hizo dentro de plazo, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo, en que se llevó a efecto. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ignacio Pastor Eixarch. PRIMERO.- Por razones de orden procesal corresponde tratar en primer lugar el motivo de oposición a la admisión del recurso de casación formulada por la parte recurrida y fundada en considerar que el recurrente interesa en el recurso una cuestión nueva no solicitada antes en la primera y segunda instancia. Como resulta del contenido del suplico de la demanda, y escritos de interposición de los recursos de apelación y casación, el ahora recurrente concreta ante el Tribunal de Casación el más general pedimento hecho en las instancias. De modo que si ante la Audiencia Provincial interesó que formara parte del activo de la comunidad matrimonial “la cantidad que ha percibido o percibirá el Sr. P. C. por el Plan de Pensiones o jubilación del que es partícipe a través de la empresa Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A.”, luego en sede casacional delimita la pretensión, reduciéndola, para solicitar la inclusión en el inventario, como activo de “el plan de pensiones de Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A. por importe de 129.749,30 euros”. Por tanto, la concreción no excede de la petición inicial sino que, por el contrario, rebaja la que se efectuó y se encuadra así dentro de la más general y primera que hizo, por lo que es congruente con la anterior solicitud. Lo que conlleva el rechazo del motivo de inadmisión del recurso alegado. SEGUNDO.- Cuestión primera y esencial para la resolución del presente recurso de casación es la determinación de si resulta de aplicación a los hechos y actos jurídicos objeto del litigio la normativa contenida en la Ley de Aragón 2/2003 de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y viudedad, como preconiza la parte recurrida en casación o, por el contrario, y como alega la recurrente, la norma a tener en cuenta es la Compilación de Derecho Civil de Aragón, en la redacción que luego fue derogada por la Ley 2/03. Extremo que, conforme a lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 2/03 debe resolverse en atención al momento en que tuvo lugar la adquisición por don Fernando P. C. de los derechos derivados de la aportación de 129.749,30 euros por E.R.Z.S.A. al Plan de Pensiones de que era partícipe el mencionado. Esta aportación deriva de un Plan de Reequilibrio de los regulados en la normativa específica de aplicación, especialmente, Ley 8/87 de 8 de junio y Reglamento aprobado por Real Decreto 1588/99, de 15 de octubre. Primero, debe descartarse la pretensión del recurrente de que tal suma sea considerada salario, y la consecuencia de entenderlo de pago diferido, entendido el salario en la forma en que lo define el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, ya que, aunque la promoción del Plan de Pensiones y la posibilidad de adhesión a él tiene su causa en la relación laboral que une a promotora y adheridos, sin embargo su existencia no pretende, como el salario, la remuneración del trabajo prestado. Tampoco la obligación de aportación por parte de la empresa deriva de la normativa laboral, sino de la específica reguladora, primero de los fondos y, luego, de los planes de pensiones. E igualmente, y de modo diferenciado a como ocurre con el salario, es libre para el trabajador adherirse o no al Plan. De modo que ni por la finalidad, ni por la causa legal que obliga a los desembolsos y permiten sus beneficios puede entenderse que tengan naturaleza de salarios las cantidades que puedan aportarse al Plan, por lo que, finalmente, no cabe entender, como pretende el recurrente, que el abono de los 129.749,30 euros sea considerado abono de salario por servicios pasados. TERCERO.- El ingreso de la suma se hizo por la empresa en dos aportaciones efectuadas en diciembre de los años 2000 y 2002. Y conforme, entre otros concordantes, a los artículos 5, apartados c) y d) y 8 apartados 4, 7 y 8 de la citada Ley 8/87 no fue sino en tales momentos de aportación, y no antes, cuando el partícipe adquirió el derecho consolidado al cobro de la cantidad indicada, aunque supeditado en su devengo efectivo al cumplimiento del resto de las condiciones la Ley y Reglamento citados y demás normas específicas de publicación posterior. De modo que, partiendo de que la adquisición tuvo lugar en los años 2000 y 2002, y en lo que se refiere a la Ley aplicable al régimen económico matrimonial, según establece la disposición transitoria segunda de la Ley de Aragón 2/03, la norma de aplicación es la Compilación Aragonesa, puesto que fue bajo su vigencia cuando tuvo lugar la integración en el patrimonio del cónyuge del derecho definitivo al cobro de la cantidad aportada, con exclusión así de la posible aplicación de la Ley 2/03 que consideró la sentencia recurrida, porque esta norma entró en vigor después de la adquisición. CUARTO.- La anterior conclusión respecto de la norma aplicable no determina, sin embargo, a la casación de la sentencia recurrida, por cuanto la consecuencia final de aplicación de la Compilación impide la consideración como bien común de la cantidad indicada como, por otros motivos, decidió la Audiencia Provincial. Porque, excluido por lo expuesto en el Fundamento de Derecho SEGUNDO que la repetida suma tenga la naturaleza de salario de trabajo por cuenta ajena prestado vigente la comunidad conyugal, y estando, por el contrario, a que fue realmente adquirida en el mes de diciembre de 2000 y 2002, resulta que a estas fechas la comunidad estaba ya disuelta, por haberse dictado el día 21 de septiembre de 1999 sentencia de separación con el efecto solutorio previsto en el artículo 52.2 de la Compilación, según redacción dada por Ley de Aragón 3/85 de 21 de marzo. De modo que, inexistente la comunidad cuando el bien es adquirido, no corresponde ya valorar su condición de común o privativo, sino estar a las reglas generales de adquisición personal por quien no forma ya parte del común. QUINTO.- Desestimado el recurso de casación interpuesto, no existe motivo que justifique la modificación de la condena en costas que recoge la sentencia recurrida, correspondiendo al recurrente el pago de las causadas por el presente recurso de casación, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, F A L L A M O S Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ana Luisa A. E. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 9 de noviembre de 2004 que confirmamos en todos los pronunciamientos contenidos en su fallo, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso. Notifíquese la presente resolución a las partes. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos. Para citar este artículo :
. «Sentencia TSJA, 1 de junio de 2005»,
núm.2 (2005),
Cuadernos "Lacruz Berdejo",
http://www.derecho-aragones.net/cuadernos/document.php?id=275 |