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Tipo de documento: Artículo

Sentencia TSJA, 20 de junio de 2005

Usufructo vitalicio testamentario a favor del conviviente: ineficacia por ruptura de la convivencia antes del fallecimiento del testador.

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Fernando Zubiri de Salinas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Luis Fernández Álvarez

D. Luis  Ignacio Pastor Eixarch

D. Manuel Serrano Bonafonte

En Zaragoza a veinte de junio de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el presente recurso de casación núm. 5/2005, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en fecha 13 de diciembre de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 504/2004, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 36/2004, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Doce de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, Dª. Ángeles T. N., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Bonet Perdigones y dirigida por el Letrado D. Fernando Díaz Sanz, y como recurrida, D. José Manuel, Dª. Mª. Pilar, D. Javier y D. Miguel Ángel S. P., representados por el Procurador de los Tribunales D. Serafín Andrés Laborda y dirigidos por el Letrado D. Luis Felipe García Pérez-Soro.

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bonet Perdigones se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de Zaragoza, demanda de juicio civil en petición de entrega de la posesión del legado de usufructo en nombre y representación de Dª. Ángeles T. N., en base a los hechos y fundamentos que en la misma expresa, suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se solicita “acuerde declarar que el derecho de usufructo universal de bienes y derechos del causante D. MANUEL S. A. pertenece a la actora, y en consecuencia, condenar a los demandados, a que previa formación de inventario, le hagan entrega de su posesión en plazo inmediato, con condena en costas.” Admitida la demanda se emplazó a la parte contraria quién compareció en tiempo forma, oponiéndose a la misma, y formulando reconvención con base en los hechos y fundamentos de derecho que se expresan en su escrito y suplicando al juzgado que tenga por articulada demanda reconvencional, la admita y previos los trámites oportunos dicte sentencia y declare: “que la cláusula o disposición B, del testamento de fecha 7 de abril de 1.995, otorgado por DON MANUEL S. A. ante el Notario Sr. Palacios Rafaso, simultáneo con el de DOÑA ANGELES T. N., de igual fecha y fedatario, estando ambos en conviviencia more uxorio, relativa a concederse mutua y recíprocamente ambos testadores el USUFRUCTO VITALICIO sobre todos sus bienes y derechos, devino ineficaz y sin efecto como consecuencia de la extinción posterior de la convivencia, confirmada por ulterior litigio y sentencia firme, debiendo estar y pasar la reconvenida por tal declaración y sus efectos, deviniendo NULO por ello cualquier documento, público o privado, incluso inscripción registral o anotación marginal, que sea contrario a tal declaración o a sus efectos, con expresa imposición de costas a la reconvenida si se opusiere”.

Conferido traslado a la parte demandante, se opuso a la reconvención, con base a los hechos y fundamentos de derecho que expresó en su escrito y suplicando al juzgado que admitido el escrito, y por contestada la demanda reconvencional, se acordase desestimar y declarar conforme a lo solicitado en su demanda inicial.

SEGUNDO.- Previos los trámites legales, con fecha 8 de julio de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente literal: “FALLO.- A.- Que desestimando la demanda principal formulada por Doña Ángeles T. N. contra D. Javier Antonio S. P., D. Miguel Ángel S. P. D. José Manuel S. P. y Dª. Mª Pilar S. P., 1.- Debo de absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.- 2.- Con imposición de costas a la parte actora.- B.- Que estimando la reconvención formulada por D. Javier Antonio S. P., D. Miguel Ángel S. P., D. José Manuel S. P. y Dª Mª Pilar S. P., contra Doña Ángeles T. N.: 1.- Debo declarar y declaro la ineficacia de la cláusula o disposición B del testamento de fecha 7 de abril de 1.995 otorgado por Don Manuel S. A., derimiendo nulo cualquier documento público o privado contrario a esa declaración, incluso inscripción registral.- 2.- Con imposición de costas a la parte demandada reconvencional”.

Contra la sentencia anterior, por la Procuradora Sra. Bonet Perdigones se presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria, pasándose las actuaciones a la Audiencia Provincial, Sección Quinta, la que dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2004, con el siguiente resultado: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA ÁNGELES T. N., debemos confirmar la sentencia ya reseñada. Con costas a la parte apelante.”

TERCERO.- La representación legal de Dª. María Ángeles T. N. presentó escrito anunciando recurso de casación contra la sentencia anterior, el que se tuvo por preparado en tiempo y forma, presentándose dentro de plazo el mentado recurso, que basa como MOTIVO PRIMERO: “Infracción, por aplicación indebida, del articulo 123 de la ley aragonesa 1/1999, de 24 de febrero de sucesiones por causa de muerte.” y como MOTIVO SEGUNDO: “Infracción, en el sentido negativo de inaplicación, de los artículos 28.2 y 30.1 de la ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación que determinan los propios actos”.

Emplazadas las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones y comparecidas las partes en esta Sala, se formó el oportuno rollo y se nombró Ponente; en fecha 3 de marzo se dictó auto por el que se admite a trámite el recurso, confiriéndole traslado a la parte recurrida por el plazo de 20 días para impugnación si viere convenirle, lo que hizo dentro de plazo, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo, fecha en que se llevó a efecto.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

PRIMERO.- Fundado el primer motivo del recurso de casación en la indebida aplicación analógica del artículo 123 de la Ley de Aragón 1/99 de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, a la relación de los convivientes don Manuel S. A. y doña Ángeles T. N., deben considerarse como esenciales datos tenidos como probados en la sentencia apelada y no discutidos en esta sede, que la separación de hecho de los esposos don Manuel S. A. y doña María P. B. tuvo lugar en el año 1997 sin que desde tal fecha hasta el día 19 de diciembre de 2002 en que fallece el esposo decidieran uno u otro cónyuge acudir a la declaración oficial de separación o a la disolución de su matrimonio.

Existente el anterior matrimonio, don Manuel S. y la recurrente doña Ángeles T. comenzaron en 1977 vida en común de modo estable, con relaciones afectivas propias de pareja y con pretensión de permanencia. Mantenida tal relación durante aproximadamente 23 años, tampoco esta situación motivó que don Manuel S. solicitara ante las instancias correspondientes el reconocimiento oficial y público de la separación o disolución de su matrimonio con doña María P., y hay que considerar que, aun habiendo entrado en vigor la Ley de Aragón 6/99 de 26 de mayo, relativa a Parejas Estables no Casadas, ni don Manuel ni doña Ángeles optaron tampoco por dar alguna clase de reconocimiento oficial a su relación de convivencia estable  y perdurable.

SEGUNDO.- Partiendo de las cuestiones acreditadas anteriores, la relación de los convivientes Manuel S.-Ángeles T. es entendida socialmente como de pareja de hecho, por contraposición a pareja con relación regulada por el derecho desde su nacimiento. Pero este uso general de la expresión no conlleva, en términos legales, a la conclusión de ser entendida tal relación como un mero hecho jurídico.

Por el contrario, para fijar sus efectos jurídicos, debe considerarse que el mantenimiento de la relación de los convivientes vino siempre presidida por una decisión consciente y voluntaria de ambos de mantenerla como hicieron. Y no existiendo dato o alegación alguna considerada probada en la instancia que permita extraer otra conclusión, no cabe entender que involuntariamente dejaran de acudir a los mecanismos legales que tenían a su disposición y habrían permitido dotar de regulación específica a su situación.

En cambio, lo que consta es la decisión de don Manuel S. de mantener formalmente vigente su matrimonio, del que no instó declaración de nulidad, separación o divorcio, y que los Sres. S.-T. optaron por mantener su relación sin expresa llamada a norma o acuerdo que la regulara.

TERCERO.- En la determinación de los efectos legales que tal opción de la situación de convivencia supone debe, además, valorarse que no cabe estar a la constitución obligatoria como pareja estable prevista en el artículo 3 de la Ley 6/99 para los supuestos de convivencia superior a dos años. Porque, en el presente caso, en que subsiste el vínculo matrimonial anterior de uno de los convivientes, el artículo 4 a) de la ley prohíbe estar a la formación de la pareja estable que la misma norma prevé, de modo que los propios preceptos de la ley excluyen su posible aplicación. Por lo que hay que estar, finalmente, al efecto jurídico de haber quedado la relación convivencial, tanto por la situación creada por los convivientes, como por observancia de la Ley especial, sin que tal cuerpo normativo le sea aplicable.

Y no siendo de aplicación directa la ley prevista para parejas estables, debe concluirse que no es posible tampoco su aplicación analógica, por ser de observancia preferente la  cobertura jurídica y legal que permitió la exclusión normativa.

CUARTO.-  Inaplicables en la relación de los convivientes las normas previstas para parejas estables como las recoge la ley especial, no cabe, sin embargo, valorar la posible corrección jurídica de las disposiciones testamentarias otorgadas por don Manuel S. a favor de doña Ángeles T. como si éstas hubieran sido hechas entre particulares sin vínculo específico previo alguno, haciendo abstracción absoluta de la causa principal de su otorgamiento, que era la relación convivencial dotada de las notas de afectividad, estabilidad y vocación de permanencia considerada acreditada en ambas instancias e incluso en procedimientos anteriores.

Por el contrario, dada la identidad de situación fáctica y relaciones jurídicas con el caso presente, sí cabe la analogía con la normativa propia de las relaciones patrimoniales entre particulares presididas por las características propias de la relación de pareja. Normativa que en el ordenamiento civil aragonés viene constituida principalmente por la Ley 2/03 de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad y, en lo aplicable por partir de la institución matrimonial, por la Ley 1/99 de 24 de febrero de sucesiones por causa de muerte.

Por ello, sí resulta de observancia el artículo 123 de la ley sucesoria citada. Precepto que, atendiendo a la importancia que el matrimonio tiene en la formación de la decisión del cónyuge testador, y salvo que sea otra la voluntad clara manifestada, deja ineficaces las  liberalidades hechas a favor del otro cónyuge cuando el matrimonio se separa o disuelve, o se comienzan los trámites para ello.

Circunstancias causantes de ineficacia que se dieron en el caso actual, en el que consta tanto la separación real y efectiva de los convivientes Simón-Torrecilla como la completa tramitación de procedimiento destinado a resolver las cuestiones económicas surgidas tras la separación. Por lo que, en consecuencia, dada la identidad de situaciones de hecho y jurídicas entre lo previsto para el matrimonio y la situación de convivencia mencionada, debe estarse a declarar ineficaz el legado concedido por don Manuel Simón a favor de doña Ángeles Torrecilla tal y como se solicitó en la demanda reconvencional y la sentencia recurrida acordó.

Por lo que el primer motivo del recurso de casación es desestimado.

QUINTO.- El segundo motivo de casación se fundamenta en no haber procedido la sentencia recurrida a la aplicación de la prohibición de aceptación condicionada o parcial de la herencia recogida en los artículos 28.2 y 30.1 de la Ley 1/99 y que, en tesis del recurrente deben ser tenidos en cuenta porque, ineficaz lo que considera condición y aceptación parcial, debe entenderse que los demandados aceptaron la herencia de su padre y, con ello, el legado ahora debatido.

Tal motivo de casación debe ser igualmente desestimado. No cabe otorgar el carácter de condición a la supeditación que los herederos hicieron de la eficacia del usufructo objeto del legado al que correspondía a su madre por ser  la cónyuge del difunto, puesto que se trata únicamente de establecimiento según el entender de los comparecientes de sucesión temporal de ambos posibles derechos ajenos a ellos. Y la reserva de impugnación contenida en el acto de aceptación en nada obsta a la validez de la aceptación de la herencia ni cabe deducir de ella que la admitieran tan solo parcialmente, puesto que sólo es manifestación del posible ejercicio del derecho a accionar que como herederos les correspondía, precisamente, por la aceptación total que tenía lugar.

SEXTO.- Por presentar la cuestión planteada cuestiones jurídicas sobre las que no existían antecedentes jurisprudenciales y que planteaban razonables dudas de aplicación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación, conforme autoriza el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles T. N. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta de fecha 13 de diciembre de 2004 que confirmamos en todos los pronunciamientos contenidos en su fallo.

No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

Para citar este artículo :

. «Sentencia TSJA, 20 de junio de 2005», núm.2 (2005), Cuadernos "Lacruz Berdejo",
http://www.derecho-aragones.net/cuadernos/document.php?id=278