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Tipo de documento: Artículo

Sentencia TSJA, 5 julio 2005

Consorcio foral: disolución: por acuerdo de los consortes: Derecho transitorio (disp. trans. 6ª Lsuc.)

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Fernando Zubiri de Salinas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Luis Fernández Álvarez

D. Luis  Ignacio Pastor Eixarch

D. Manuel Serrano Bonafonte

En Zaragoza a cinco de julio de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el presente recurso de casación núm. 7/2005, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en fecha 10 de noviembre de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 111/2004, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 370/2002, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Tarazona (Zaragoza), en el que son partes, como recurrente, D. Emilio L. M. y Dª. Mª Luisa L. M., representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Pozo Paradís y dirigidos por la Letrado Dª. Mª Pilar Romero Sebastián, y como recurrida, Dª. Esperanza C. H., representada por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre  y dirigida por el Letrado D. José Mª. Arregui Álava.

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. García García  presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, demanda de juicio ordinario en nombre y representación de D. Emilio y Dª. Mª. Luisa L. M., en base a los hechos y fundamentos que en la misma expresaba, suplicando al Juzgado dictara sentencia que declarara: “1.- La existencia de la figura de consorcio foral aragonés entre los hermanos L. R. respecto de los inmuebles descritos en el primero de los hechos de la demanda; así como la troncalidad de los citados bienes.- 2.- En virtud de la existencia de dicho consorcio foral y de la troncalidad de los bienes se declare que el tercio de los inmuebles propiedad de D. Ramón L. R. a su fallecimiento acrece por mitades e iguales partes a D. Ramón Luis L. M. y sus sobrinos D. Emilio y Dª. Mª Luisa L. M.- 3.- En consecuencia de lo anterior declare la nulidad de las escrituras de aceptación de herencia efectuada por Dª. Esperanza Calvo Hurtado respecto a las fincas descritas en helecho primero de la demanda.-4.- Y en consecuencia la nulidad de asientos registrales correspondientes a los citados inmuebles.- 5.- Se proceda a la inscripción de los citados inmuebles a favor de mis representados en una mitad y por mitades e iguales partes, y en su otra mitad a D. Ramón Luis L. R.- 6.- Se impongan todas las costas causadas a la demandada si se opusiere.”

 Admitida la demanda se emplazó a la parte contraria que promovió declinatoria, de la que se dio traslado a la actora que se opuso a la misma, resolviendo el Juzgado por Auto de 24 de enero de 2003 desestimándola.

La parte demandada compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda planteada, y tras los trámites legales se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2003 cuya parte dispositiva es del siguiente literal: “FALLO.- Estimo la demanda presentada por la representación de Emilio y María Luisa L. M.; por lo tanto,- declaro la existencia de la figura de consorcio foral aragonés entre los hermanos L. R. respecto de los inmuebles siguientes: Finca urbana sita en plaza La Seo nº 15 de Tarazona, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca número 11349; y finca urbana sita en Avenida de Navarra nº 31 de Tarazona, inscrita en el Registro de la Propiedad con el nº 11912.- en virtud de tales circunstancias, declaro que el tercio de los inmuebles propiedad de Rafael L. R. a su fallecimiento acrece por mitades e iguales apartes a Ramón Luis L. M. y a sus sobrinos Emilio y María Luisa L. M..- en consecuencia, se declara la nulidad de las escrituras de aceptación de herencia efectuada por Esperanza C. H. respecto a dichas fincas.- se declara la nulidad de los asientos registrales que otorgan parte de la propiedad de los citados inmuebles a Esperanza C..- procédase a la inscripción de los citados inmuebles a favor de los actores en una mitad y por mitades e iguales partes, y en su otra mitad a Ramón Luis L. R.- Condeno a Esperanza C. al pago de las costas causadas a la parte actora en este procedimiento, sin que quepa pronunciamiento alguno en costas en relación a Ramón Luis L. R.”

SEGUNDO.-  La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, pasando las actuaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, donde comparecieron las partes en tiempo y forma, dictándose sentencia con fecha 10 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente literal: “FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 5-12-2003 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tarazona en los autos nº 370/2002, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar la demanda con absolución de los demandados de las pretensiones deducidos contra ellos, e imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.- No hacemos pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.”

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Pozo Paradis, en nombre y representación de D. Emilio y Dª. Mª Luisa L. M., presentó escrito anunciando recurso de casación contra la sentencia anterior, el que se tuvo por preparado en tiempo y forma, presentándose dentro de plazo el mentado recurso que basa, como MOTIVO UNICO, en infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al  amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando infringido el art. 142 de la Compilación Aragonesa de 1967 y la Ley de Sucesiones aragonesa por causa de muerte de 1999, en sus artículos 58, 59, 60 y 61.

Emplazadas las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Comparecidas las partes en esta Sala y recibidas las actuaciones, se dictó auto en fecha 7 de abril pasado por el que se admite a trámite el mismo, confiriéndole traslado a la parte recurrida por el plazo de 20 días para impugnación si viere convenirle, lo que hizo dentro de plazo, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2005,  en que se llevó a efecto.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Serrano Bonafonte.

PRIMERO.- D. Ramón L. P., abuelo de los actores, casado con Dª. María Luisa R. S., era propietario con carácter privativo de dos fincas urbanas sitas en Tarazona, una en la Plaza de La Seo núm. 15 y la otra en la Avda. de Navarra núm. 31.

Incapacitado el 6 de diciembre de 1946 para disponer de sus bienes, falleció en Madrid el 2 de mayo de 1.973 sin haber otorgado testamento. Sus hijos D. Emilio, D. Rafael y D. Ramón-Luis L. R. y su viuda otorgaron escritura de manifestación y aceptación de herencia el 22 de diciembre de 1.973, reservando la viuda el usufructo correspondiente. Fallecida ésta el 19 de agosto de 1.982 los hijos consolidaron el dominio de tales fincas por terceras e iguales partes y proindiviso.

Ocurrido el fallecimiento de D. Emilio L. R., padre de los actores, y renunciado su viuda al usufructo le sucedieron sus hijos, con lo que pasaron a ser cotitulares por mitades e iguales partes de la tercera parte indivisa de las fincas dichas.

A partir de este momento entienden los actores que sustituyeron a su padre D. Emilio en el consorcio foral aragonés que ya se había creado en vida de éste con sus hermanos D. Rafael y D. Ramón-Luis.  Ocurrido el fallecimiento de D. Rafael el 15 de noviembre de 1.999, casado con Dª. Esperanza C. H. –demandada en el procedimiento y aquí recurrida- sin haber tenido descendencia, Dª. Esperanza otorgó escritura de liquidación de la sociedad conyugal y aceptación de herencia en la que se declaraba a dicha señora heredera de todos los bienes del fallecido.

Consideró la parte actora, ahora recurrente, que tal escritura era nula por contraria a la Ley de Sucesiones aragonesa pues, a su juicio, ocurrido el fallecimiento de un consorte sin descendientes la cuota que le pertenece debe acrecer a sus liticonsortes.  Con cita de los preceptos legales que consideró de aplicación interesó del Juzgado de Primera Instancia una sentencia que acogiera los pedimentos a que se ha hecho referencia en el antecedente primero.

La representación de Dª. Esperanza C. H. se opuso a las pretensiones de los demandantes alegando, en síntesis, que desde el fallecimiento de D. Ramón L. P., sus hijos intentaron reiteradamente la división de la herencia y al fallecimiento de su hermano D. Emilio siguieron las gestiones con los hijos de éste, quienes, según dice, estuvieron de acuerdo.

Negó la parte demandada la existencia del pretendido consorcio foral y acompañó documentación diversa en relación con dichas gestiones, haciendo referencia igualmente a varias reuniones llevadas a cabo con tal finalidad divisoria de la herencia, afirmando que tras la muerte del esposo de la demandada, D. Rafael, sus sobrinos reanudaron con ella la actividad suspendida por el óbito.

Concretó reuniones entre los Abogados de las partes hasta llegar a la aceptación por todos, según aseguró, “que los hermanos L. M. se queden con los bajos del edificio de la Plaza de La Seo  y Dª. Esperanza Calvo y D. Ramón-Luis L. se queden con la Torre de Avenida de Navarra y con los pisos de la Plaza de La Seo…”, y puso de manifiesto que “cuando se está a la espera de concretar fecha para encargar en la Notaría la escritura de división de herencia se emplaza a Dª. Esperanza C., el día 10 de diciembre de 2002, en este juicio”.

Finalmente, insiste en negar que en momento alguno se creara el pretendido consorcio foral entre los hermanos L.-R.

La sentencia del Juzgado estimó la demanda y declaró la existencia de consorcio foral aragonés entre los hermanos L. R., respecto de los inmuebles a que se ha hecho mención, declarando que el tercio perteneciente a D. Rafael L. R. a su fallecimiento, acrece por mitad e iguales partes a D. Ramón-Luis L. R. y sus sobrinos D. Emilio y Dª. María Luisa L. M. y declaró la nulidad de la escritura de aceptación de herencia efectuada por Dª. Esperanza C. H.

Consideró que si bien existieron durante años reuniones para lograr la división, vigente la Compilación, la única forma de disolución era la división, reconociendo que el art. 60 de la vigente Ley de Sucesiones posibilita que el consorcio deje de aplicarse cuando alguno de los consortes declare su voluntad de separarse del mismo, en escritura pública; y concluyó que: “las conversaciones mantenidas por las partes no crearon, modificaron ni extinguieron ningún derecho, ya que en ningún momento se llegó a dividir los bienes ni se acordó efectivamente la disolución del consorcio”.

Apelada  por la demandada, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), estimó el recurso y revocó la sentencia del Juzgado, por considerar que “la mera petición y por tanto acuerdo, de partir es bastante para poner término a la vinculación derivada del consorcio”, y por tanto la cuestión, meramente de hecho, consistía en determinar si existió o no “voluntad de desvinculación o acuerdo de poner término al consorcio, sin que para este último sea requerida formalidad alguna”, y consideró probado que “el examen de la prueba practicada en autos, especialmente la documental, y testifical, acreditan sin género de dudas que los consortes alcanzaron el acuerdo de partir los bienes”, considerando que “el cual es suficiente, para poner fin al consorcio, aún con persistencia de la indivisión derivada de la no consecución de la división por desacuerdo en modo en que debería ser llevada cabo”.

SEGUNDO.- Frente a esta sentencia interponen los recurrentes el recurso de casación que ahora se decide, y en un único motivo consideran que infringe el art. 142 de la Compilación Aragonesa de 1967 y los arts. 58, 59, 60 y 61 de la Ley de Sucesiones aragonesa por causa de muerte.

Argumentan que “acreditada la existencia del consorcio foral entre los inmuebles indivisos sitos en Tarazona, se trata de resolver si a la fecha del fallecimiento de D. Rafael L. M. -22 de Mayo de 1999- el consorcio perduraba y, consecuentemente al fallecer ab intestato, su parte acrece a los demás litisconsortes- artículo 142 de la Compilación o 59 de la Ley de Sucesiones”.

Razona que según se desprende de ambas sentencias, la legislación aplicable al consorcio era el artículo 142 de la Compilación y recuerda que la institución nace con carácter imperativo por disposición legal, independiente de la voluntad de las partes y afirma por tanto, que a la fecha del fallecimiento del padre de los actores permanecía vigente la figura consorcial y sus hijos le sustituyeron por representación. Al amparo de dicha legislación “la única causa legal de disolución era la división de los inmuebles, por la declaración de voluntad de alguno de ellos y por el acuerdo de voluntades, por lo que a su juicio, debe tenerse presente si se ha producido alguna de las causas de disolución de la Ley de 1999, desde que entró en vigor hasta el fallecimiento de D. Rafael L., el 22 de Mayo de 1999”.

A juicio de los recurrentes en el supuesto de aplicar el acuerdo de voluntades como causa de disolución del consorcio –postura adoptada por la Audiencia- tal acuerdo “debe de realizarse entre los consortes, concretamente entre quienes eran los consortes a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Sucesiones”, y concluye: “Consta acreditado y probado en el procedimiento que a fecha 23 de abril de 1999 –fecha de entrada en vigor de la de la Ley de Sucesiones- los consortes lo eran D. Ramón-Luis L. R., D. Rafael L. R. y D. Emilio y Dª María Luisa L. M.;  y no consta documento alguno ni prueba alguna en el procedimiento de que desde 23 de abril hasta 22 de mayo fecha en que falleció D. Rafael existiera acuerdo alguno, pues ni siquiera existe carta, llamada, o relación alguna entre los consortes”.

En definitiva, defienden los recurrentes que una vez acaecido el fallecimiento de D. Rafael, por imperativo legal procede el acrecimiento al resto de los consortes.

TERCERO.- La afirmación de la parte recurrente sobre la falta de constancia de prueba acreditativa acerca de acuerdos, cartas o llamadas posteriores al fallecimiento de D. Rafael sobre la división de los inmuebles, obliga a la Sala a efectuar de inmediato una precisión.

El recurso de casación es de carácter extraordinario y por lo tanto de ámbito limitado, a diferencia del recurso de apelación. Se trata de un recurso que tiene como finalidad examinar si dados unos hechos, en principio inalterables, la solución jurídica dada por la Audiencia Provincial es la adecuada; si a los hechos probados le son de aplicación las normas jurídicas que el Tribunal de instancia considera en su resolución. Ello comporta que en este recurso no puedan suscitarse cuestiones relativas a la prueba que fue practicada en la instancia, si no es por la vía del nuevo recurso por infracción procesal en el que cabe denunciar infracción de normas valorativas de la prueba. No ha sido este el camino elegido por la recurrente y por tanto hay que estar a lo que la Audiencia consideró probado, pues lo contrario sería hacer supuesto de la cuestión, lo que está vedado por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de esta Sala.

Por tanto permanece inalterado el relato de hechos de la sentencia impugnada en el particular relativo al examen de la prueba practicada que lleva al Tribunal de instancia a afirmar que “los consortes alcanzaron el acuerdo de partir los bienes”.

CUARTO.- Consideran los impugnantes que o bien se ha infringido el art. 142 de la Compilación o los arts. 59, 60 y 61 de la ley de Sucesiones (Ley 1/1999, de 24 de febrero), según se entienda que es de aplicación aquella Compilación, o esta última Ley.

Caso de aplicarse la Compilación se ha infringido el art. 142 porque la división del inmueble no se ha producido, lo que de inmediato lleva a la estimación del recurso y a la casación de la sentencia recurrida.

Si se entiende de aplicación la Ley 1/99, en virtud de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Sexta, consideran vulnerados los art. 59, 60 y 61, debiendo analizarse si se ha producido alguna de las causas de disolución del consorcio (división de los inmuebles, declaración de voluntad de uno de los consortes o acuerdo de voluntades) desde que la ley entró en vigor hasta el fallecimiento de D. Rafael L. M.

La sentencia combatida muestra conformidad con la constitución del consorcio, al igual que lo hiciera el Juzgado de 1ª Instancia. Ciertamente, cuando se produjo el fallecimiento de D. Ramón L. P., abuelo de los recurrentes, surgió el consorcio con sus hijos y al fallecimiento de D. Emilio, padre de los actores, estos le sustituyeron en la parte que le correspondía. Por tanto no hay infracción de tal norma pues ha sido tenida en cuenta por la Audiencia.

Lo que ocurre es que el Tribunal de instancia ha distinguido entre la constitución del consorcio y su persistencia, entendiendo que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/99 son de aplicación las causas de disolución previstas en ella.

QUINTO.- Conforme al art. 142 de la Compilación y en la actualidad el art. 58 de la Ley 1/99, el consorcio foral queda establecido desde que varios hermanos o hijos de hermanos heredan de un ascendiente bienes inmuebles, mientras la indivisión subsista.

En la Compilación el consorcio podía disolverse por la división del inmueble que pudiera pedir cualquiera de los consortes, mientras que en la Ley de Sucesiones vigente, de conformidad con los arts. 60 y 61, los efectos del Consorcio dejan de aplicarse, además de por la división, por la voluntad declarada de un consorte de separarse del mismo y por acuerdo de todos los consortes.

Esta novedad la explica así el Preámbulo de la Ley, “En el ámbito del Derecho civil, que ha configurado en moldes de tradición secular realidades tan íntimas y, a la vez, tan decisivas en la vida social como las relaciones familiares o el destino de los bienes de las personas cuando llega su muerte, las intervenciones del legislador no tienden a una ruptura con el pasado, sino más bien a dar satisfacción a nuevas necesidades sentidas por el cuerpo social enlazando armónicamente valores e instituciones que han determinado históricamente el modo de ser aragonés con las valoraciones y aspiraciones del presente. Se entiende así que el nuevo Cuerpo legal de Derecho civil tienda a incorporar cuanto de bueno y útil hay en la Compilación, que es casi todo, para actualizarlo, desarrollarlo y completarlo con las normas que parezcan más conformes con los ideales cívicos y las circunstancias vitales de los aragoneses y aragonesas de hoy y de mañana”.

Sentado por la Audiencia como hecho probado que los consortes alcanzaron el acuerdo de partir los bienes, resta a la Sala únicamente determinar si ese acuerdo, innegable, es suficiente para poner fin al consorcio, aunque no se haya conseguido la división por desacuerdo en el modo de efectuarla.

La parte recurrente defiende que en el periodo que media entre la entrada en vigor de la Ley 1/99 (23 de abril de 1999) y la muerte de D. Rafael  (22 de Mayo de 1999) no consta que existiera acuerdo alguno, si bien reconoce que con anterioridad si que lo hubo, o al menos existieron reuniones o gestiones con tal finalidad, con lo que concluye que como quiera que en ese periodo de tiempo no existieron acuerdos, aunque resulte de aplicación la Ley de Sucesiones, no puede estarse a lo dispuesto en el art. 61.

La postura de la recurrente contradice abiertamente lo que resulta de las actuaciones. Tras el fallecimiento de D. Rafael, las gestiones que se habían paralizado como consecuencia de su enfermedad, se reanudaron, siendo significativo que la reanudación tuviera lugar después de que Dª. Esperanza C. H., su viuda, otorgase el 15 de noviembre de 1999 escritura de liquidación de la sociedad conyugal, aceptación de herencia y protocolización de operaciones particionales. Así hubo reuniones el 23 de noviembre de 1999, en Tarazona; el 17 de febrero de 2000, en Tudela; el 16 de mayo de 2000 en Tudela entre Dª. Esperanza, D. Ramón-Luis y D. Emilio, en cuya reunión se acordó la realización de gestiones para que los inquilinos de los pisos desalojaran los inmuebles; nueva reunión el 16 de junio en la que D. Emilio aportó una propuesta para la partición de los bienes, con valoración de los mismos; carta de D. Emilio de 13 de diciembre de 2000 en la que pone de manifiesto que no tiene intención de dilatar la división de la herencia, y afirma: “sino que yo mismo inicié las gestiones para proceder a realizar la adjudicación recabando informes y valoraciones que en todo momento os he enseñado”. Añadir a todo ello, por no hacer más extenso el relato, comunicaciones de la Letrado directora de los recurrentes que manifiesta el acuerdo de sus clientes “en proceder al reparto de los bienes de su difunto abuelo”.

A la vista de toda la prueba es innegable que existió acuerdo de división de la herencia desde el momento de la muerte de D. Ramón L. P., que fue dilatándose a lo largo del tiempo por causas diversas y que los acuerdos se siguieron intentando con Dª. Esperanza, la viuda de D. Rafael.

Tras ello la Sala considera que existió el acuerdo de disolver el consorcio, sin que sea necesario que tal acuerdo aparezca revestido de formalidad alguna para su validez, bastando únicamente que exista constancia del mismo, constancia que en este caso resulta abrumadora.

Los razonamientos anteriores conducen a la desestimación del motivo y con él a la del recurso, pues no han sido infringidos por la sentencia combatida los artículos que la parte recurrente denuncia conculcados, sin que a juicio de la Sala, dados los términos en que se ha producido el debate y la fundamentación del recurso, sea necesario extenderse en otro tipo de consideraciones.

SEXTO.- Por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del presente recurso deben imponerse a la parte recurrente.

DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Emilio L. M. y doña Mª Luisa L. M. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta de fecha 10 de noviembre de 2004 que confirmamos en todos los pronunciamientos contenidos en su fallo.

Con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos

Para citar este artículo :

. «Sentencia TSJA, 5 julio 2005», núm.2 (2005), Cuadernos "Lacruz Berdejo",
http://www.derecho-aragones.net/cuadernos/document.php?id=291