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Tipo de documento: Artículo

Sentencia TSJA, 6 julio 2005

Distancia de plantación de árboles al lindero: aplicación del art. 591 Cc.

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Fernando Zubiri de Salinas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Luis Fernández Álvarez

D. Luis  Ignacio Pastor Eixarch

D. Manuel Serrano Bonafonte

En Zaragoza a   seis de julio de dos mil cinco.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 6/2005, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en fecha 30 de noviembre de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 395/2004, dimanante de autos de Juicio Verbal núm. 16/2004, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Nueve de Zaragoza, en el que son partes, como recurrentes, D. José Luis A L y Dª Montserrat G T, representados por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Luis Marín Nebra y dirigidos por la Letrada Dª. Ana Belén López López y como recurrida la Comunidad de Propietarios “P de V” representada por el Procurador D. Jesús Moreno Gómez y asistida por el letrado  D. Diego Barrado.

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Don Jesús Moreno Gómez presentó ante la oficina de registro y reparto del Decanato demanda de Juicio Verbal, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Zaragoza, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios “P de V”, en base a los hechos y fundamentos que en la misma expresa, suplicando al Juzgado se admita el escrito y se dicte sentencia condenando al demandado a que arranque a su costa los ocho  chopos plantados a lo largo de la linde con la finca de la actora, imponiéndole las costas.

Admitida la demanda se citó a las partes a la celebración de vista que tuvo lugar en el día previsto y reanudada posteriormente y practicadas las pruebas admitidas se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2004 cuya parte dispositiva es del siguiente literal: “FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios “P de V” Calle del  y Calle  respecto a D. José Luis A L a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra y la estimo respecto a Dª Montserrat G T a quien condeno a que arranque a su costa los cinco chopos plantados a lo largo de la linde con la finca de la actora y que se encuentran a menos de dos metros de la linde, sin guardar la distancia mínima legal; tomando las medidas y precauciones precisas a su costa ( si así lo desea) para que dichos ejemplares vivos se trasplanten y retrasen hacia el interior de su finca, en lugar adecuado, de modo que queden a una distancia de la finca de la actora no inferior a dos metros. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

SEGUNDO.-  Por el Procurador Sr. Marín Nebra se presentó  recurso de apelación contra la sentencia anterior, dándose traslado del mismo al contrario quien se opuso y  teniendo por formalizado el trámite de oposición se remitieron los autos a la Sección  Segunda de la Audiencia Provincial, donde comparecieron las partes en tiempo y forma, dictándose sentencia con fecha 30 de noviembre de 2004 y aclarada mediante auto de 9 de diciembre de 2004 cuya parte dispositiva es del siguiente literal: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados D. José Luis A L y Dª Montserrat G T contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal nº 16-04 por el Juzgado de 1ª Instancia nº Nueve de Zaragoza de fecha 16-IV-04, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo”.

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Marín Nebra en nombre y representación de D. José Luis A L y Dª Montserrat G T  presentó escrito anunciando recurso de casación contra la sentencia anterior, el que se tuvo por preparado en tiempo y forma, interponiendo el mentado recurso, que basa en la indebida aplicación del art. 591 del Código Civil y en la infracción del artículo 143 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

Emplazadas las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Comparecidas las partes en esta Sala y recibidas las actuaciones, se dictó auto en fecha 17 de marzo por el que se admite a trámite el recurso, confiriendo traslado a la parte recurrida por el plazo de 20 días para impugnación si viere convenirle, lo que hizo dentro de plazo, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2005, en que se llevó a efecto.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Fernando Zubiri de Salinas.

PRIMERO.- Los hechos que son objeto de litigio han quedado claramente acreditados en las instancias procesales, y así consta que la demandada Dª. Montserrat es propietaria de la parcela situada en el número  (Zaragoza), y en ella tiene plantados varios árboles de gran porte, chopos, de los que cinco están situados a distancia inferior a dos metros de la linde con la parcela contigua, perteneciente a la Comunidad actora; e igualmente está comprobado que, en días de fuerte viento, las ramas golpean a los inmuebles colindantes, propiedad de la demandante, causando molestias a sus habitantes.

Interpuesta la demanda en solicitud de retirada de dichos árboles, con fundamento en el art. 591 del Código Civil, el Juzgado de Primera Instancia la estimó respecto de la citada demandada. Apelada la sentencia por Doña Montserrat, el recurso de apelación fue desestimado, al entender la Audiencia Provincial, al igual que lo había hecho el juzgado de primera instancia, que es aplicable en Aragón el precepto del Código Civil antes citado.

SEGUNDO.- El recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha sido interpuesto y admitido por interés casacional, al no existir jurisprudencia de esta Sala acerca de la cuestión jurídica debatida.

En el escrito de interposición del recurso se formula un solo motivo, aunque la argumentación en su defensa se divide en diversos apartados; el motivo en que la parte recurrente funda su pretensión de que la sentencia de la Audiencia Provincial sea casada es la infracción, por aplicación indebida, del art. 591 del Código Civil, al entender que dicha norma no es aplicable en Aragón. Según la tesis que sustenta la recurrente, en Aragón no rige limitación alguna, por razón de distancias, entre las plantaciones, estando regulada la cuestión mediante la aplicación de los arts. 143 y 144 de la Compilación, y debiendo resolverse, en lo no expresamente normado, atendiendo a los principios que inspira el derecho aragonés, como son la solidaridad y la libertad civil. En consecuencia niega la posibilidad de aplicación supletoria del art. 591 del Código Civil, lo que apoya en la cita de autores y de diversas sentencias de Audiencias Provinciales del territorio y de juzgados.

TERCERO.- La Compilación del Derecho Civil de Aragón regula en su libro tercero, dedicado al  derecho de bienes, y en el título primero de aquél, las relaciones de vecindad, comprendiendo la normativa los arts. 143 y 144 de la Ley.

El art. 143, bajo la rúbrica “inmisión de raíces y ramas”, expresa que “Si algún árbol frutal extiende sus ramas sobre la finca vecina, el propietario de ésta tiene derecho a la mitad de los frutos que tales ramas produzcan, salvo costumbre a contrario. Ello se entiende sin perjuicio de poder usar, mediante justa causa, de las facultades que a dicho propietario concede el artículo 592 del Código civil”.

El art. 144, que tiene por epígrafe del régimen normal de luces y vistas, no comprende supuestos de hecho referidos a la cuestión debatida en esta litis.

CUARTO.- La regulación que se efectúa en el art. 143, que se ha trascrito, proviene del derecho tradicional aragonés, ya recogido en el Fuero “De confinalibus arboribus” incluido en la Compilación de Huesca de 1247, donde se prevenía que si el árbol fructífero de una heredad extiende sobre otra ramas que hagan sombra, puede su propietario optar entre recibir la mitad del fruto que dichas ramas produjeran o cortarlas.

Tal norma de los Fueros no fue recogida en el apéndice de 1925.  En los trabajos preparatorios de la Compilación, la norma tuvo siempre una similar redacción, desde el Anteproyecto del Seminario (1961), art. 35; pasando por el Anteproyecto de la Comisión (1962), art. 35; el de igual nombre, de 1963, art. 31; el Anteproyecto redactado por la Sección Especial de la Comisión General de Codificación (1965), art. 141; el Anteproyecto redactado por dicha Sección Especial, presentado al Pleno de la Comisión (1966), art. 143; el Proyecto de Ley, presentado a Cortes, hasta el texto que finalmente se aprobó. En todos los proyectos, el epígrafe se refiere a la inmisión de raíces y ramas, pero el texto legal es siempre relativo a los árboles frutales, recogiendo así el derecho de Fuero.

La invocada referencia del epígrafe a la inmisión de raíces y ramas, como una expresión general, no puede hacer variar el sentido del texto normativo. Éste, de una parte, recoge el sentido histórico de derecho aragonés, de origen probablemente consuetudinario; de otra, responde a una razón de mantenimiento de ordenadas relaciones de vecindad, estableciendo el reparto de frutos sin perjuicio del derecho de cortar de raíces y ramas, conforme el art. 592 del Código Civil, mediante justa causa.

Así, la norma no se refiere a árboles de sombra o especies frondosas, que no producen fruto, en sentido económico. Y no cabe aplicar dicha regulación por analogía, pues no existe similitud de razón, en los términos a que se refiere el art. 4.1 del Código Civil. Ni es idéntico el perjuicio que se puede irrogar con la plantación adjunta de una y otra clase de árboles, ni es resoluble el conflicto mediante el reparto de unos frutos que no se producen, en el caso de árboles frondosos.

En este sentido se pronunció la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de noviembre de 2001.

QUINTO.- En defecto de norma aragonesa aplicable, el art. 1º.2 de la Compilación conduce a la aplicación del Derecho civil general del Estado, como supletorio, si bien su aplicación habrá de hacerse de acuerdo con los principios que informan a las normas aragonesas. En este caso, entra en aplicación el art. 591 del Código Civil.

No se ha producido vulneración del ordenamiento jurídico en la Sentencia recurrida por haber hecho aplicación de dicha norma; tampoco se ha formulado una interpretación errónea de su contenido, al aplicarla en Aragón como derecho supletorio y extraer, respecto del supuesto de hecho de autos, la consecuencia normativa que prevé el precepto: la acción del propietario del fundo limítrofe para pedir que se arranquen los árboles plantados a distancia menor de dos metros. Esta aplicación del derecho civil general no contraviene los principios informadores del derecho aragonés, puesto que: a) son principios reguladores de las relaciones de vecindad en Aragón los de buena fe, libertad civil, solidaridad y admisión del “ius usus inocui”, o del derecho de uso no dañino; b) en el caso presente, en el que los chopos fueron situados junto al lindero delimitador de las propiedades, no cabe hacer referencia a la solidaridad o colaboración entre vecinos sino, antes bien, a la voluntad de clara delimitación; c) no es posible invocar el derecho a un uso no dañino cuando consta comprobado que la ramas de los árboles de gran porte golpean las casas integrantes de la Comunidad actora, y molestan a quienes las habitan; d) la libertad civil actúa en derecho aragonés como pacto, y no como imposición al vecino.

Por otra parte no es aceptable la pretendida adquisición por usucapión de la servidumbre continua y aparente, puesto que el art. 591 del Código Civil, pese a su ubicación sistemática en sede de servidumbre, regula en realidad las relaciones de vecindad entre predios, estableciendo limitaciones del dominio internas y recíprocas, no susceptibles de adquisición de derechos reales limitativos por prescripción.

Y tampoco contra la existencia de costumbre, en sentido jurídico, de aceptar plantaciones como la de autos, de árboles de gran porte y a distancia inferior a dos metros del límite de las propiedades.

SEXTO.- Como consecuencia de todo lo anterior, estimamos aplicable en Aragón el art. 591 del Código Civil, así como el Decreto 2661/1967, de 19 de octubre, por el que se aprueba las Ordenanzas a las que han de someterse las plantaciones forestales en cuanto a la distancia que han de respetar con las fincas colindantes. Y, no apreciando la Sala que en la sentencia recurrida haya existido infracción del ordenamiento jurídico, procede la desestimación del recurso de casación.

SEPTIMO.- No procede hacer imposición de las costas del recurso, al ser la cuestión jurídica sometida a debate seriamente controvertida, y ello al amparo de lo prevenido en el art.  394.1, al que remite el 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. José Luis A L y Dª. Montserrat G T contra la sentencia dictada por la Audiencia  Provincial de Zaragoza , Sección Segunda de fecha 30 de noviembre de 2004 que confirmamos en todos los pronunciamientos contenidos en su fallo.

No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

Para citar este artículo :

. «Sentencia TSJA, 6 julio 2005», núm.2 (2005), Cuadernos "Lacruz Berdejo",
http://www.derecho-aragones.net/cuadernos/document.php?id=292