SentenciasTipo de documento: ArtículoS E N T E N C I A TSJA, 10 marzo 2006Fiducia sucesoria. Autorización por el viudo fiduciario a uno de los hijos para cultivar finca de la herencia. Doctrina de los actos propios.EXCMO. SR. PRESIDENTE D. Fernando Zubiri de Salinas ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Luis Fernández Álvarez D. Luis Ignacio Pastor Eixarch D. Manuel Serrano Bonafonte En Zaragoza a diez de marzo de de dos mil seis. En nombre de S. M. el Rey. La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 22/2005, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en fecha 7 de octubre de 2005, recaída en el rollo de apelación núm. 465/2005, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 1036/2004, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Doce de Zaragoza, en el que son parte, como recurrente, D. José Alfonso de A A, presentado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Sancho Arroyo Lopez-Rioboo, y como recurrido D. Alejandro María Alberto de A A, representado por la Procuradora Dª. Gemma Laguna Broto y asistido por el letrado D. Pedro José Barrachina Bolea. PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Gemma Laguna Broto, actuando en nombre y representación de D. Alejandro A A, presentó ante la oficina de registro y reparto del Decanato demanda de juicio ordinario, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Zaragoza, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1.- Que D. José Alfonso A A carece de título legítimo y válido, otorgado por su madre en uso de facultades fiduciarias o en ejercicio de cualquier otro derecho que ella pudiere tener sobre la finca, que le permita, tras el fallecimiento de ésta ocupar y cultivar la porción de 0,39 hectáreas de la finca cuya propiedad fue adjudicada al demandante en cumplimiento de la disposición testamentaria de Dª María del Pilar A H. 2.- Que por ello, debe respetar el derecho de propiedad del demandante sobre la porción de la finca que ha venido ocupando y cultivando y dejar dicha porción libre, expedita y a disposición del demandante. 3.- Que desde la terminación del año agrícola en que se produjo el fallecimiento de su madre posee la porción de la finca de mala fe y por ello debe devolver los frutos indebidamente percibidos menos los gastos necesarios realizados para su cultivo, valorándose por ello el importe a restituir como consecuencia de dicha devolución la cantidad de 4.185,87 euros, correspondientes a las campañas 2002 a 2004 inclusive, y se le condene a desalojar la finca, dejándola a la entera y libre disposición de su propietario, con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja en la forma y plazo establecidos en el art. 704 L.E.C. , y a la entrega de la cantidad referida en el punto 3º del suplico, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento del demandado, quién dentro de plazo presentó el oportuno escrito de contestación, oponiéndose a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Una vez celebrada la comparecencia prevista en la ley, se señaló para el acto del juicio el día 25 de abril de 2005, que tuvo lugar con el resultado que consta en autos, dictándose sentencia en fecha 11 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por D. Alejandro A A contra D. José Alfonso A A: 1.- Debo declarar y declaro que la parte demandada carece de título legítimo y válido que, tras el fallecimiento de la madre de las partes, le permitiera ocupar y cultivar la porción de 0,39 hectáreas de la finca indicada en la demanda y que es propiedad del actor en cumplimiento de la disposición testamentaria de la causante. 2.- Debo declarar y declaro la obligación de la parte demandada de respetar el derecho de propiedad del actor sobre la porción de la mencionada finca, condenando a la parte demandada a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento. 3.- Debo absolver y absuelvo a la parte demandada del resto de las pretensiones formuladas. 4.- Sin expresa condena en costas”. TERCERO.- El Procurador Sr. Ortega Alcubierre presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, remitiéndose los autos a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma, y tras los trámites legales se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva dice así: “FALLO: Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 11-5-2005 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 en los autos nº 1036/2004, debemos confirmar y confirmamos la misma. Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente”. CUARTO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Alcubierre, actuando en nombre y representación de D. José Alfonso A A, presentó escrito preparando recurso de casación por interés casacional contra la sentencia anterior, y una vez admitido formuló el oportuno escrito de interposición, que basó en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de los artículos 136, c) y 137.1 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, de las Cortes de Aragón. SEGUNDO.- Infracción, en el sentido de inaplicación, de los artículos 28.1, 28.2 y 30.1 de la Ley de Sucesiones, y de la doctrina sobre la vinculación de los actos propios, establecida, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1966, 20 de febrero de 1990, 27 de noviembre de 1991 y 13 de junio de 1992. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictó auto en fecha 9 de enero de 2006 por el que se admitió a trámite el recurso, confiriéndose traslado a la parte recurrida por el plazo de veinte días para impugnación, lo que hizo dentro de plazo, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2006, en que se llevó a efecto.Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernández Álvarez. PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso de casación es útil reseñar, de forma previa, los siguientes hechos acreditados en la instancia: - D. Antonio-María de A y M falleció en Zaragoza el día 28 de marzo de 1994, en estado de casado con Dª Mª Pilar A H, habiendo otorgado el 14 de febrero de 1961 testamento abierto ante el notario D. Manuel García Atance, en el que otorgaba a su esposa “el usufructo de viudedad sobre todos sus bienes, tanto muebles como sitios, créditos, derechos, acciones y obligaciones, con expresa relevación de formalizar inventario y de prestar fianza”, y le facultaba “para que mientras se conserve viuda del otorgante distribuya los bienes de éste entre los hijos y demás descendientes del matrimonio, en la proporción, tiempo, forma y con las condiciones que tenga por conveniente, en una o más veces, tanto por acto inter vivos como mortis causa”. - Dª. Mª. Pilar A H murió en Zaragoza el día 14 de julio de 2002, en estado de viuda de D. Antonio-María de A y M, habiendo otorgado el 4 de dicho mes y año testamento abierto ante el Notario D. Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer, en el que, haciendo uso de la facultad fiduciaria que le había sido concedida por su esposo, dispuso de los bienes de éste, y en concreto realizó varios prelegados, uno de ellos en favor de su hijo Alejandro, por el que le dejaba “la viña denominada Camino de Autol, de diez hectáreas en el término municipal de Aldeanueva de Ebro, y la casa en la calle Ancha, con su contenido, y un solar, a determinar por los albaceas, ambos en Aldeanueva de Ebro; en el supuesto de que la casa se hubiera vendido, le lega otra finca de valor equivalente elegida por los albaceas”.- D. José Alfonso A A adquirió en 1998 el derecho a plantar de viñedo 0,39 hectáreas, y lo hizo efectivo sobre una porción de la parcela 175 del polígono 29 del término municipal de Aldeanueva de Ebro, finca que formaba parte del patrimonio pendiente de asignación por la fiduciaria, expresándose en la sentencia de instancia de fecha 11 de mayo de 2005 que su madre, Dª. Mª. Pilar A H, permitió o consintió la plantación.- El 28 de febrero de 2002 los albaceas contadores-partidores de Dª. Mª. Pilar A H entregaron a D. Alejandro A A, en ejecución del prelegado, entre otros bienes, la finca que se describe así: “Rústica, en el paraje de Valejuelo, parcela 175 del polígono 29, de seis hectáreas, ochenta y nueve áreas y cuarenta centiáreas. Linda: Norte, Gregorio L; Sur, camino; Este, Simeón G, y Oeste, Antonio B. Inscrita al Tomo 334, folio 231, finca 7738 del registro de la propiedad de Alfaro”. SEGUNDO.- El primer motivo del recurso versa sobre la validez del título que legitima la ocupación por D. José Alfonso de A A de una porción de 0,39 hectáreas de la parcela 175 del Polígono 29 del término municipal de Aldeanueva de Ebro, que su hermano Alejandro adquirió en virtud de legado otorgado por su madre en uso de la facultad fiduciaria que le había conferido su esposo.A este respecto, en la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 11 de mayo de 2005 se razona lo siguiente: << La facultad conferida al demandado de plantar viñas no puede considerarse un acto de administración, pues su fin no es conservar los bienes del caudal o gestionar los mismos, sino otorgar al demandado un beneficio. Así lo viene a reconocer la parte demandada cuando sostiene que la facultad que le confirió su madre tenía por causa una contraprestación a los servicios que prestaba en la gestión del patrimonio familiar. Si no se puede considerar un acto de administración, se ha de considerar un acto de ejecución de la fiducia. En este caso, el art. 141 exige que, si la ejecución es por acto inter vivos, se ha de formalizar “necesariamente” en escritura pública. No se hizo escritura pública, por lo que el acto es nulo (art. 6.3 Cc) >>.Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial señala que << o bien (Dª Mª Pilar A H) se excedió de sus facultades como administradora, o bien ejerció sus facultades fiduciarias sin someterse a la formalidad legal, por lo que en cualquier caso el demandado carecería del derecho de ocupación que pretende >>.Frente a dichas sentencias, el recurrente argumenta que él auxilió a su madre en el desempeño de las funciones de administración y gestión del patrimonio hereditario, quien en pago de los servicios prestados (acto a título oneroso) le autorizó a plantar de viñedo 0,39 hectáreas de la parcela 175 del polígono 29 de Aldeanueva de Ebro, para lo que estaba facultada como fiduciaria, a tenor de lo prevenido en el artículo 138.2 de la Ley aragonesa 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, en relación con los artículos 136.c) y 137.1 de dicha Ley.Ciertamente, el fiduciario puede “disponer a título oneroso de los bienes o derechos hereditarios sujetos a fiducia … para atender el pago de las obligaciones y cargas señaladas en el art. 136” (art. 138.1), entre las que se encuentran “las obligaciones contraídas por el administrador en la gestión de los negocios del causante o que se deriven de su explotación, en cuanto no hayan de ser satisfechas por el cónyuge usufructuario” (art. 136.c), pero según resulta de los párrafos transcritos ha de tratarse de un acto de disposición a título oneroso dirigido a satisfacer una obligación exigible a pagar con cargo al caudal relicto, versando la duda de autos en torno a dos cuestiones: a) Si la autorización de la madre fue un acto de liberalidad o un acto oneroso, y b) Si la deuda exigible (de existir) debía de ser satisfecha con cargo a los bienes sujetos a fiducia o por Dª. Mª. Pilar en su condición de cónyuge usufructuario. TERCERO.- Por lo que se refiere a la primera de dichas cuestiones, no se ha probado en autos que la autorización de la madre lo fuese en pago de una deuda exigible, derivada de los servicios de administración prestados por D. José Alfonso; a este respecto, el demandado manifestó en el acto del juicio oral que la autorización para plantar la viña fue un acto gratuito, no oneroso, efectuado en consideración a que durante muchos años había desempeñado funciones de administración. Por lo tanto, la autorización que a D. José Alfonso le confirió su madre no responde a una deuda exigible, sino a un acto de liberalidad dirigido a recompensar servicios prestados que no constituyen una obligación exigible: es la denominada donación remuneratoria, que “es también donación” y tiene por finalidad el recompensar a través de la liberalidad “los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles” (art 619 del Código Civil).Consecuentemente, como la autorización para plantar de viñedo 0,39 hectáreas de la parcela 175 del polígono 29 de Aldeanueva de Ebro no se otorgó en pago de una obligación exigible, es llano que falta uno de los requisitos exigidos para que la fiduciaria pueda disponer válidamente de los bienes hereditarios sujetos a fiducia.Además resulta que el cónyuge viudo tenía la administración de la herencia pendiente de asignación en su condición de usufructuria universal de los bienes de su esposo (art 134.1.1º de la Ley aragonesa 1/1999) y hacía suyos los frutos que se obtenían; consiguientemente, si Dª. Mª. Pilar en vez de ejercer personalmente dicha administración encomendaba parte de sus funciones a su hijo José Alfonso, asignándole una retribución, el pago de la misma no es a cargo del caudal relicto, sino de ella, pues es quien percibe los frutos, ostentando la administración del total patrimonio de su esposo en su condición de cónyuge usufructuario.En definitiva, el primer motivo de impugnación aducido por el demandado-recurrente debe ser desestimado. CUARTO.- Como segundo motivo de casación se aduce infracción, en el sentido de inaplicación, de los arts 28.1, 28.2 y 30.1 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, y de la doctrina sobre la vinculación de los actos propios.En cuanto al primer extremo, es claro que el actor aceptó la totalidad del legado de forma pura, sin sujetarlo a plazo o condición alguna, situación que se mantiene en la actualidad, por lo que decae la alegada inaplicación de los arts 28.1, 28.2 y 30.1 de la mentada Ley 1/1999.Por lo que se refiere a la alegada infracción de la doctrina sobre la vinculación de los actos propios, resulta que tal postura se basa en una valoración probatoria distinta de la efectuada tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial; el recurrente sostiene que su hermano aceptó el derecho de plantación otorgado a favor de D. José Alfonso, mientras que los Tribunales de instancia han llegado a la convicción de que en ningún momento tuvo lugar un acto propio de aceptación del mentado derecho.En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, de fecha 11 de mayo de 2005, se razona lo siguiente:<< En la escritura de entrega de legado consta reflejado el registro de viñedo a favor del demandado, pero no consta expresamente que sea aceptada la carga ni consta el título de esa carga. Antes de formalizar esa escritura, se solicitó a la parte demandada aclaraciones sobre el título de ocupación sobre la finca, tanto por parte de los albaceas antes de la escritura de entrega del legado (doc. nº 4) como por parte del actor (doc. nº 7) después de esa escritura. Se pone de manifiesto que en todo momento se dudó de la existencia del título de ocupación por parte del demandado. La doctrina de los actos propios ha de ser considerada en el conjunto del comportamiento del actor antes de la aceptación del legado y después, y lo que se pone de manifiesto es la pretensión de encontrar la causa de la ocupación >>.En la misma línea se manifiesta la Audiencia Provincial, quien en su sentencia de fecha 7 de octubre del mismo año señala que el actor en modo alguno reconoció un derecho superficiario o de otro género a favor de su hermano, constando en los autos reiterados requerimientos en contra de la continuación del demandado con el cultivo de parte de su finca.Lo que la parte recurrente pretende es modificar la apreciación probatoria realizada por los órganos jurisdiccionales de instancia, lo cual no es admisible toda vez que el recurso por interés casacional se circunscribe a la función revisora del juicio sobre la norma jurídica sustantiva.El Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que <<del articulado de la L EC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso a que se alude en el art 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, …, estando el recurso de casación limitado a la “revisión de infracciones de Derecho sustantivo”, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que “las infracciones de Leyes procesales” quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre “infracción de Ley” y “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio”, establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los “vicios in procedendo” y atribuir el íntegro control de los “vicios in iudicando” al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacia la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados >> (véanse los autos del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2003, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 23 y 30 de marzo, 6 y 20 de abril y 11 de mayo de 2004, entre otros).En todo caso, como el recurso de casación no es una tercera instancia y la valoración probatoria realizada por el Juzgado y la Audiencia no puede ser calificada de ilógica o absurda, es llano que este motivo de impugnación también debe ser rechazado.A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el principio general de derecho que veda ir contra los actos propios (“nemo potest contra propium actum venire”), cuyo apoyo legal se encuentra en el art 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, “precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indudable, con plena significación inequívoca, del mismo” (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 9 de mayo de 2000, 13 de marzo de 2003, etc.), resultando que de la prueba de autos no se desprenden hechos o actos concluyentes e inequívocos que permitan deducir que D. Alejandro A A aceptó el derecho pretendido por el recurrente, antes al contrario de ella resulta que trató de esclarecer si su hermano disponía de un título válido que le legitimase para seguir cultivando parte de la parcela, y tan pronto como llegó a la convicción de que no lo tenía, le exigió el cese de la situación existente.D. Alejandro en fecha 11 de febrero de 2002, con anterioridad, pues, a la entrega del legado, se dirigió a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja solicitando copia del expediente de plantación de viñedo a nombre de D. José Alfonso, pues dudaba que tuviese un título válido, y una vez le es entregado el legado, le requirió notarialmente (el 8 de marzo de 2002) a fin de que justificase el derecho a ocupar y cultivar parte de su finca; por último, días después (el 13 de marzo) recibe la documentación solicitada a la Consejería de Agricultura, comprobando que en la solicitud de inscripción en el Registro de Viñedos se había consignado a D. José Alfonso A A como titular de la parcela, cuando ello no era cierto, y a partir de ese momento trató de obtener la posesión de toda la finca por estimar que su hermano carecía de título que le legitimase a cultivar parte de ella.En la escritura notarial de fecha 28 de febrero de 2002, de entrega del legado, los albaceas se limitaron a constatar un hecho objetivo certificado por la Administración: que el demandado tenía registradas 0,39 hectáreas de viñedo sobre la parcela 175 del polígono 29 de Aldeanueva de Ebro (La Rioja), frente a lo cual nada podía oponer el actor en el momento de aceptar el legado, pues desconocía si su hermano disponía de título jurídico válido, pero ello no significa que reconociese un derecho de cultivo a su favor, pues lo único que aceptó fue el legado, según se expresa en la mentada escritura notarial, resultando de sus actos anteriores y posteriores un comportamiento contrario al pretendido derecho de su hermano, salvo que tuviese un título que le legitimase para cultivar parte de su finca. QUINTO.- Las costas de esta casación serán abonadas por la parte recurrente, de conformidad con lo prevenido en el art 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 22/2005, interpuesto por el Procurador D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre, en nombre y representación de D. José Alfonso de A A, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 7 de octubre del año 2005, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.Devuélvanse las actuaciones a la referida Sección de la Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de la presente resolución, debiendo acusar recibo.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Para citar este artículo :
. «S E N T E N C I A TSJA, 10 marzo 2006»,
núm. 3 (2006),
Cuadernos "Lacruz Berdejo",
http://www.derecho-aragones.net/cuadernos/document.php?id=363 |